REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HERNAN RAFAEL SALGUERO, titular de la cédula de identidad No. V.-8.063.613
ABOGADO ASISTENTE:
FRANCISCO PUMAR, inscrito en el IPSA bajo el No.83.730
DEMANDADO:
RAFAEL OJEDA AVANCINI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-6.558.092
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de Octubre de 2005 por el ciudadano Hernán Salguero asistido por la abogado Ana García (Folios 57), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Octubre de 2005 (F.51-52), donde declaró desistida de la demanda intentada por el ciudadano Hernán Salguero, contra el ciudadano Rafael Ojeda y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
• Que el ciudadano Hernán Salguero no tiene apoderado constituido en la presente causa y que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar se encontraba de reposo medico lo cual se puede evidenciar de constancia expedida por el Hospital Sabaneta del Estado Barinas.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la falta de comparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar se debe a causas basadas en caso fortuito o fuerza mayor.
Con respecto a la ocurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o de una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) que impidiesen al demandado comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de Octubre de 2005 (folio 51)
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Con base a la doctrina, antes indicada es carga del apelante demostrar que hechos se pueden configurar como justificantes de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
En ese sentido, el apelante argumenta en la audiencia oral, que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar se encontraba de reposo medico, la cual se evidencia del reposo medico expedido por el Hospital de la localidad de Sabaneta Estado Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2005, el cual es una dependencia de la Dirección Estatal de Salud (folio 55).
El instrumento ante indicado, es un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En consecuencia, considera esta alzada suficientemente demostrado las causas que justifican la incomparecencia del ciudadano Hernán Rafael Salguero a la audiencia preliminar, celebrada el día 10 de Octubre de 2005, mas aun, al no tener constituido apoderado alguno y tratarse de una prolongación de la misma; este juzgado revoca la decisión apelada y ordena la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
V
DISPOSITIVO.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano Hernán Salguero asistido por el abogado José Ortega en fecha 18 de Octubre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Octubre de 2005
SEGUNDO: SE REVOCA, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha en fecha 10 de Octubre de 2005 que declaro, DESISTIDO la Acción intentada, en virtud de la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se continué celebrando la audiencia preliminar en la oportunidad que lo señale el Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, en la oportunidad que fije dicho Juzgado. Así mismo se ordena su remisión al juzgado de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo
Dra. Honey Montilla
La Secretaria.
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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