REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Asunto: EC11-R-2003-000018

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


Jaime Landinez Álvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-12.463.638
APODERADO Elbano Reverol y Omar Reverol, inscritos en el IPSA bajo el No.42.121 y 90.451
MOTIVO DE LA CAUSA: Prestaciones Sociales
DEMANDADO
Enrique Pérez Molina, titular de la cedula de identidad No. V.-4.700.196
ABOGADO ASISTENTE Miguel Pérez Hidalgo, inscrito en el IPSA 62.187

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 47 al 49, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En el presente caso, la apelación fue ejercida en fecha 11 de Noviembre de 2003, folio 29, por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de apoderado Judicial del Demandado, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 07 de noviembre de 2003, folios 19 al 23, la cual declaró que la Contestación de la demanda no fue formulada en tiempo útil y por ende se niega la admisión de la reconvención.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que la Contestación de la demanda no fue formulada en tiempo útil y por ende se niega la admisión de la reconvención en base a las siguientes argumentaciones:

“Ahora bien, el articulo 350 del Código Procedimiento Civil, establece que: “alegadas la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento,...”.
Por lo que el demandante debería comparecer dentro del lapso comprendido entre el jueves 23 al miércoles 29 de Octubre de 2003, a subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocados; y es el día Martes 28 de Octubre, o lo que es lo mismo el cuarto día del lapso fijado, cuando éste mediante escrito hace dicha subsanación voluntaria.
Continuando el procedimiento de la incidencia formulada, conformé a una recta interpretación de lo normado en el ordinal 2° del articulo 358 Eiusdem, que textualmente dice: “...En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión...”, el lapso para la contestación se inicia el día Miércoles 29 de Octubre y vence el Martes 04 de Noviembre de 2.003; y como se desprende de los autos, la parte demandada la formuló el día Miércoles 05 de Noviembre de 2.003.
También es necesario traer a los autos la jurisprudencia dictada por la sala de Casación Civil en fecha 16 de Noviembre del 2.001, que fija: “...Como puede verse en este caso, el legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente...”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas que acompañan el expediente, y del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso establecer que el punto controvertido en el presente caso consiste en definir la consecuencia jurídica del hecho de haber subsanado voluntaria pero extemporáneamente las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, en tal sentido tenemos que para Cuenca L. (2002, 11) “la oposición de la cuestiones previas es el acto procesal anterior y diferente al acto de contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil" siendo ello así tenemos que en el presente caso el actor subsano las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada de forma extemporánea porque tal como lo señalo el juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debió subsanar el defecto u omisión invocado dentro del lapso de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento lo cual no hizo, por tanto se tiene como no hecha, y al no haber sido contra dichas estas cuestiones previas por la parte demandada se originó la extinción del proceso. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Fecha 07 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la decisión apelada
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez,

Dra. Honey Montilla La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:44 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina