Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


ASDRUBAL ALBERTO DÍAZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.204.794.

APODERADO CARMEN GÓMEZ DE VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.483.593, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.017.

DEMANDADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito al Misterio de Infraestructura, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999.


APODERADO LUDMILA GONZÁLEZ GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.266.692, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 32.546.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Julio de 2005, la cual se declaro inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Asdrúbal Alberto Díaz contra Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) bajo la siguiente motivación:

En el caso de autos, la parte actora intenta la reclamación por ante el Tribunal sin consignar constancia alguna de haber sido intentado ante el Organismo respectivo, escrito alguno que elevara al conocimiento del mismo las pretensiones patrimoniales del actor incumpliendo así el mandato establecido en el artículo 54 eiusdem, y por cuanto todo Instituto Autónomo tiene las mismas prerrogativas y privilegios de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, esta alzada considera que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si el ciudadano Asdrúbal Díaz agoto adecuadamente la vía administrativa antes de interponer contra el Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela.

En primer término, hay que dejar por sentado, que la ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela establece claramente en su articulo 25 que es necesario el agotamiento de la vía administrativa en los términos previstos en dicha ley. Igualmente, para el momento en que fue iniciado el proceso, ya se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que es aplicable al presente caso, dado que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la Republico, con lo cual, las disposiciones previstas en el capitulo denominado “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA,” regulan igualmente dicha etapa administrativa previa.

Sobre el procedimiento administrativo previo, el Profesor Araujo Juárez en su Obra Derecho Administrativo Formal expresa, que es un remedio que se acuerda en beneficio del particular, para que el diferendo existente entre la administración y el administrativo pueda ser tratado primero en sede administrativa con miras a un arreglo.

Por otra parte, el mismo constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción, ya que sin su previa celebración, el nacimiento de ese proceso judicial no es admisible, ya que impide el curso de la demanda sin el cumplimiento de tal requisito.

Una vez precisado lo anterior, es necesario establecer que el antejuicio administrativo se desarrolla ante el órgano al cual se le va a plantear la demanda y en el caso de autos es ante el directorio de IPOSTEL, tal como se desprende del artículo 25 de la Ley que crea al Instituto Autónomo y del articulo 54 del Decreto Con fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de La Republica que establece:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Así mismo, una vez iniciado el antejuicio administrativo es necesario que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto o en la Ley de Creación del Instituto Autónomo.

La Sala de Casación Social en sentencia 17 de Noviembre de 2005 Caso CÉSAR ELÍAS VERA, contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), estableció con meridiana claridad que “...el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.”

Con base a lo antes expuesto, se puede concluir que la defensoría del pueblo no es el órgano competente para conocer el antejuicio administrativo, tal y como pretende hacerlo ver la parte apelante en la audiencia oral y publica de apelación, cuando señala que las gestiones efectuadas ante dicho órgano constituyen el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra entes morales de carácter público.

Por otra parte, las funciones de la Defensoría consisten en la “promoción, defensa, vigilancia de los derechos y garantías en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos” (articulo 280 Constitución Nacional). Asimismo, la Defensoría del Pueblo es el órgano empleado del accionante, es por ello que se puede concluir, que el demandante no cumplió el procedimiento establecido en la ley. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la acción proferida por el Juzgado de instancia. Así mismo, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2005.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Julio de 2005 y se acuerda notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con el articulo 95 del Decreto de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Honey Montilla




La Secretaria



Abg. Arelis Molina




Se publico la anterior sentencia en la misma fecha siendo las 12:50 p.m. Conste.


La Secretaria


Abg. Arelis Molina