REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
ASUNTO: EP11-R-2005-000045
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
Wilfredo Núñez, titular de la cédula de identidad No. V.-10.561.218
APODERADO JUDICIAL
Henry Ulises Orellana, inscrito en el IPSA bajo los Nos.101.958
DEMANDADOS Consejo Legislativo del Estado Barinas
APODERADOS JUDICIALES
Willian Rivero, Maria Cangemi, Maria Rosario de Pérez, Ilda Da Costa, Maria Gómez, Maria Alejandra Contreras, Olivia Silva, Elizabeth Márquez, Mariela Rojas, Nidia Gómez, Lucrecia Uzcategui y Norelys Blanco, inscritos en el IPSA bajo los No.25546, 39954, 38909, 53200, 60686, 62795, 31132, 51816, 83995, 85493, 66421 y 83992
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de Octubre 2005, por las Abogados Henry Ulises Orellana, apoderado judicial de la parte demandante (F.211), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Octubre de 2005 (F.197-208), en la cual se declaro sin lugar la demanda interpuesta en virtud de la prescripción de la acción.
III
REVISION DE OFICIO
Este tribunal, encontrándose en la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia oral y pública, a que se refiere el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de una exhaustiva revisión de las actas procesales, observa que el demandado, es el Consejo Legislativo del Estado Barinas, el cual es un órgano de la entidad político territorial del Estado Barinas y de conformidad con el articulo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias y el articulo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas goza de todos las prerrogativas procesales y fiscales de la Republica,
En tal sentido, señala el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica lo siguiente:
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De la norma antes trascrita se evidencia, que es obligación de los funcionarios judicial notificar al Procurador de toda sentencia y que una vez conste en autos la respectiva notificación, se deberán dejar transcurrir un lapso de 8 días hábiles para que se inicien los lapsos de interposición de los recursos respectivos,
Es importante destacar, que resulta claro y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General y un mecanismo, para tutelar el derecho a la defensa privilegiado de la República, el mismo se concretiza con la notificación a la Procuraduría General del Estado, ya que la falta de notificación coloca en una situación de indefensión al órgano de la Procuraduría, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por lo tanto, la intervención del Estado en el proceso de una manera adecuada, cercenando la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.
Ahora bien, este Juzgador después de revisar las actas procesales, observa al folio 207, que la decisión dictada ordena de manera acertada la notificación a la Procuraduría General del Estado Barinas de la Sentencia dictada el 14 de Octubre de 2005. Sin embargo, no se evidencia que la misma se haya concretizado.
Una vez establecido lo anterior, se debe entender que la Procuraduría General del Estado Barinas no fue notificada de la sentencia dictada en la presente causa, y mucho menos fue otorgado el lapso previsto en el articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,
En merito de lo antes expuesto este Juzgador actuando en apego al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado Barinas, DECRETAR DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2005 y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado de instancia notifique la decisión dictada en los términos indicados en dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECRETA DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2005 y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado de instancia notifique la decisión dictada en los términos indicados en dicho fallo.
Remítase la presente causa al tribunal de origen
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dra. Honey Montilla
La Secretaria.
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:05 p.m. Conste.
La Secretaria.
Abg. Arelis Molina
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