REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH11-L-2000-000003

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.261.903, y de este domicilio.-

PARTE ACTORA APODERADOS JUDICIALES: ANGEL BETANCOURT PEÑA Y LUZ ELIANA CASIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inprebogado bajo los No. 47.978 y 52.469, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05-12-1999, bajo el No. 55, Tomo: 244- A-PRO, y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

PARTE DEMANDADA APODERADOS: Primera codemandada: INGRID GARCIA DE SILVERI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.747, de este domicilio, y de la segunda codemandada JAIME CARMELO VILLAROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.978, y de este domicilio.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente juicio, por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños Morales , presentada en fecha, 21 de Junio del 2000, por el ciudadano MANUEL FELIPE VELIZ, asistido por el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, siendo admitida el día 28 de Junio de 2000.

Se evidencia a los folios 72 al 73, ambos inclusive, escrito presentado por la apoderada judicial de la codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., abogado INGRID GARCIA DE SILVERI, en el que expone lo siguiente:

“… En orden de lo anteriormente transcrito y que es determinable de una simple lectura que se haga a los autos, se evidencia sin lugar a equívocos que se produjo la Perención de la instancia, toda vez que efectivamente desde el 13 de Marzo de 2001, el actor no realizo efectivamente actuación alguna tendiente a mantener activo el proceso…
En consecuencia habiendo transcurrido más de dos años de la última actuación de la parte demandante en el presente procedimiento, no existiendo actuación alguna de las partes demandadas y siendo la última actuación del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2002, la cual incluso no cuenta a los efectos aquí solicitados de acuerdo al contenido del citado artículo, se produjo irremisiblemente la perención de la instancia, y así pido sea declarado…”

Solicitud que es ratificada mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004.

En fecha 21 de abril de 2005 se recibe el presente expediente por distribución en virtud de la decisión que declina la competencia dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta Coordinación Laboral.

En fecha 21 de Junio de 2005, la Juez Suplente de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, consta en autos la notificación a la parte actora ciudadano MANUEL FELIPE VELIZ, y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2005.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante diligencia, la apoderada judicial de la codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., solicito el avocamiento al conocimiento de la causa y esta Juzgadora se avoca por auto de la misma fecha.

Para decidir este Juzgador observa:

Consta del expediente que la última actuación procesal que realizará la parte accionante capaz de impulsar el proceso fue efectivamente como lo alega la citada codemandada en fecha 13 de Marzo del año 2000., y la última actuación del extinto Tribunal en 18 de febrero de 2002, situación que persiste y es ratificada por al mencionada abogada en diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004.

El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.

En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha 13 de Marzo del 2003, las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso,

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex cines actore) tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de políticas legislativas, considero suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tíillo Liebman, en su manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activas de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de partes es necesaria no sólo en la proposición del procesó sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo,”

Ahora bien quedando en cuenta los términos en que ha quedado sometido el procesó, considera prudente este juzgador destacar que la figura de la perención esta concebida en este proceso con eminente carácter de orden publico e irrenunciable por las partes, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la Ley , por lo tanto los alegatos esgrimidos por la abogado INGRID GARCIA DE SILVERI, apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., encuadran perfectamente en la hipótesis normativa de la Perención de la Instancia. Y así se establece.-

Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la abogado INGRID GARCIA DE SILVERI, apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez días del mes de noviembre del dos mil cinco.


LA JUEZ
EL SECRETARIO

Abg. Ruthbelia Paredes. Abg. Miguel Balacco.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abg. Miguel Balacco.