REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EP11-L-2005-000204
SENTENCIA
En fecha 24 de Octubre de 2005 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, SOCIEDAD ANONIMA (REUNELLEZ), presentada por el ciudadano JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.262.556, Ingeniero Agrónomo, asistido por el Abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 3.866.472 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.565 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 26 de Octubre del 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4° del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- No se encuentra señalado el salario utilizado para los conceptos que se demandan siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.
2.- Aun y cuando se señalan unos montos correspondientes a la contraprestación salarial de los años 2003 y 2004; no se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
3.- Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica sin especificar el número de días que le corresponderían por cada año, siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 09 de Noviembre del presente año, el ciudadano JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, anteriormente identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.565, se da por notificado, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en quince (15) folios útiles.
En fecha 09 de Noviembre del presente año, el ciudadano JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, anteriormente identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.565, se da por notificado, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en quince (15) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición
materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procede a hacer una reforma del libelo, ya que modifica los montos inicialmente demandados en el libelo, y anexa una experticia hecha por un contador público, suscrita y firmada por el mismo, en donde se hace anexa una hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y cuadros de cálculos de prestaciones anexos. En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, siendo la misma vinculante y obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 26 de Octubre del año en curso, y al pretender hacer la corrección y reformar el libelo incorporando una experticia contable emanada de un tercero, lo que hace es un híbrido jurídico, que no puede admitirse, ya que el libelo de demanda debe ser elaborado y pormenorizado por el Abogado que asiste o representa a la parte actora, ya que existe una presunción de que el profesional del derecho goza de idoneidad por poseer los conocimientos jurídicos aplicables al caso. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO
Abg. Miguel Balacco
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
El SECRETARIO
Abg. Miguel Balacco
|