REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Noviembre del 2005
195 ° y 146 °
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2005-000107
PARTE ACTORA: YNGRIS GOZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: COPORACION INVERCANPA S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALI JOSE VERENZUELA MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito en ésta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.699.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, primero (1º) de noviembre de 2005, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, con sede en su capital homónima, el ciudadano ALI JOSE VERENZUELA MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito en ésta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.699, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 65, Tomo 45-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de Instrumento-Poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, el 27 de mayo de 1.997, donde quedó inserto en el Libro de Autenticaciones que lleva ese Despacho bajo el Nº 53, Tomo 30, y que en original y copia se consigna en este acto en cuatro (04) folios útiles a los efectos videndi; y en lo adelante y a los efectos de este convenio de conciliación se le denominara LA EMPRESA, por una parte, y por la otra parte el ciudadano ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, actuando en este evento jurídico con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.200.482, conforme se encuentra acreditado suficientemente en el juicio que por cobro de prestaciones sociales conoce ese Órgano Jurisdiccional Competente con la nomenclatura EP11-L-2005-000107, quien a idénticos efectos se le llamará en lo adelante EL APODERADO DEL TRABAJADOR. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la celebración de Audiencia Preliminar para la realización de este acto, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y la ciudadana INGRIS GONZALEZ, y, su terminación, la presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA CONCILIACIÓN.
PRIMERA: La presente convención de conciliación estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA CONCILIACIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL APODERADO DEL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se le dio inicio el 01 de diciembre de 2.003; en el cargo de recaudadora en los Peajes de Santa Bárbara y la Caramuca, Jurisdicción del Estado Barinas. Que en fecha 21 de diciembre de 2004 LA EMPRESA cesó sus actividades. Las partes firmantes del presente acuerdo conciliatorio convienen en la relación de dependencia y cargo, y conviene igualmente en que el tiempo real de inicio de la relación laboral de su mandante es el 01 de diciembre de 2.004, dejándose claro y así lo aceptan las partes que la terminación de la relación jurídico-laboral no fue provocada por ninguna de las partes, y no se enmarca dentro de los supuestos legales establecidos respecto al despido, retiro o la voluntad común de las partes, sino a una causa ajena a la voluntad de ellas, configurada por la ejecuciones de las medidas cautelares innominadas materializadas el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento de decisión pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, conforme a la cual ordena la suspensión inmediata del cobro de tarifas de peajes a los usuarios de la Troncal T005 en este Estado y la ocupación de los bienes muebles e inmuebles de LA EMPRESA, circunstancias de hecho y de derecho innegable circunscrita en el último supuesto del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 46, literal “e” del Reglamento, por tratarse de un acto del Poder Público el que produjo la extinción de dicha relación de trabajo.
TERCERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
EL APODERADO DEL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige a LA EMPRESA, la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.481.954,45), por los siguientes conceptos: 1) por Prestación de Antigüedad: BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 770.804,95); 2) Prestación Antigüedad al finalizar relación de trabajo: BOLIVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.630.319,40); 3) Indemnización por despido injustificado: BOLIVARES DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.037.899,25); 4) Vacaciones vencidas: BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 441.893,54); 5) horas extras: BOLIVARES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 506.430,90); 6) jornada nocturna: BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 929.760,00); 7) diferencia de utilidades: BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.164.846,41). Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a EL APODERADO DEL TRABAJADOR como representante de la operario INGRIS GONZALEZ, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias, convienen las partes firmantes del presente acuerdo en dejar por sentado que: 1º) La relación jurídico-laboral entre LA EMPRESA y la ciudadana INGRIS GONZALEZ, supra identificado, se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme se dejó de modo indudable perfectamente precisado en la segunda cláusula del presente convenio, por lo que no da nacimiento al derecho indemnizatorio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2º) En cuanto a las diferencia de utilidades, horas extras, jornadas nocturnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles; 3º) En relación a la petición o reclamo sobre montos dejado de percibir por aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las partes firmante también están de acuerdo que estos fueron cancelados, y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente; 4º) La partes firmantes reconocen expresamente en este acto que la ciudadana INGRIS GONZALEZ, suficientemente identificado, mediante Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, recibió de LA EMPRESA BOLIVARES UN MILLON NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.091.450,00), por concepto de 60 días por indemnización abonos artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por vacaciones fraccionadas, y, pago de 14 días pendientes en la aplicación de la Ley Programa de Alimentación.
CUARTA: DEL OBJETO DE LA CONCILIACIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO DEL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar conforme a las facultades especiales otorgadas por la ciudadana INGRIS GONZALEZ, y el segundo en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 2.300.000,00) para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula tercera de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL APODERADO DEL TRABAJADOR, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL APODERADO DEL TRABAJADOR, por las esbozadas circunstancias, acepta en este acto recibir la mencionada suma, el cual se cancela mediante cheque Nº 09678884 emitido a favor de la ciudadana INGRIS GONZALEZ, contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0169-92-0100024799 del Banco Provincial, cuya copia se acompaña.
QUINTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL APODERADO DEL TRABAJADOR, que con el recibo de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeuda a su representado INGRIS GONZALEZ, por ningún concepto deriva de la relación que sostuvieron su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en la Cláusula Segunda del presente convenio. Finalmente, EL APODERADO DEL TRABAJADOR suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de la tantas veces mencionada INGRIS GONZALEZ, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.
TITULO III
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN POR EL JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Se hacen TRES (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, y se solicita copia certificada de la presente transacción.

El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Apoderado del Actor:

Apoderado de la demandada:

EL Secretario,

Abog. Miguel Balacco.