REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 22 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: EH11-L-2002-000039
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.271.849, y de este domicilio.-
PARTE ACTORA ABOGADO ASITENTE: JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inprebogado bajo lo No. 42.131, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA, GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 10-05-1960, bajo el No. 232, Folios 557 al 567, de los libros respectivos.--
PARTE DEMANDADA APODERADO: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, abogado en ejercicio Inpreabogado No. 59.983, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente juicio, por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha, 17 de Octubre del 2002, por el ciudadano JOSE GREGORIO VENTA, asistido por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inprebogado bajo lo No. 42.131, siendo admitida la misma el 24 de Octubre del 2002.
Consta del expediente que la última actuación procesal que alguna de las partes realizara fue en fecha, 06 de Noviembre del 2003. Para la fecha 10 de Octubre de 2005, la parte demandante consigna diligencia ratificando la solicitud de avocamiento de este Tribunal, verificándose mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, y de una revisión de la actas que conforman el expediente se observa, que la causa se encontraba en estado de que el extinto Tribunal se pronunciara sobre la interposición de cuestiones previas, por lo tanto lo procedente en al presente causa es la extinción del proceso por perención, que en nuestro sistema legal, la figura de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.
El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha 06 de Noviembre del 2003, las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex cines actore) tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de políticas legislativas, considero suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente, e imprimiéndole en el artículo 269 ejusdem el carácter de Orden Público.
Enrico Tíillo Liebman, en su manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activas de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de partes es necesaria no sólo en la proposición del procesó sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo,”
Ahora bien quedando en cuenta los términos en que ha quedado sometido el procesó, considera prudente este juzgador destacar que la figura de la perención esta concebida en este proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la Ley.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil cinco.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Ruthbelia Paredes.
Abg. Miguel Balacco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. Miguel Balacco.
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