REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EP11-L-2005-000234
SENTENCIA
En fecha 14 de Noviembre de 2005 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa DISPOBICA, C.A., presentada por el ciudadano RENZO PROSPERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.268.812, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.502.376 y V- 14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.436 Y 97.420 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- Se observa en cuanto al petitorio de la Prestación de Antigüedad que reclama un monto de Dos millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.674.157,78), sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
2.- Por otra parte, reclama el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 21 de Noviembre del presente año, el ciudadano RENZO PROSPERO AGUILAR, anteriormente identificado, otorga Poder APUD-ACTA a los abogados CARLOS DAVID CONTRERAS Y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 74.436 y 97.420; dándose la notificación tácita a tal efecto.
En fecha 23 de Noviembre del presente año, el Apoderado Actor abogado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en once (11) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: “3 El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, y 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Observándose de igual manera del escrito de subsanación, presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que; alega los mismos hechos y establece los mismos montos y conceptos, y en la misma forma que en el escrito de demanda, solamente agrega “ver anexo 1”; sin hacer las especificaciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para que la demanda cumpla con los requisitos legales para que pueda ser debidamente admitida, y en caso de que sea declarada con lugar, se pueda llegar a la etapa de ejecución y que la misma sea una etapa en la cual el juez conozca de forma clara todos aquellos elementos que son necesarios para poder declarar la ejecución del fallo, y en el caso de demandas de condena se pueda ordenar el pago de los conceptos legales que le corresponden al ex - trabajador demandante.
Como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procede a agregar cuadros de cálculos de prestaciones anexos. En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, (Caso Jose Batista Rivero vs Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A) recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, siendo la misma vinculante y obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 16 de Diciembre del año en curso, al agregar el calculo de las prestaciones sociales como anexos independientes al cuerpo del libelo Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO
Abg. Miguel Balacco
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
El SECRETARIO
Abg. Miguel Balacco
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