REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH11-S-2003-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: JORGE ISAAC ADRIAN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.138.536.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABET LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALIA CAMMARATA, LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.269.639; V- 4.929.992; V- 14.503.302; V- 10.562.049; V- 7.111.658; V- 9.262.078; V-4.263.816; V- 9.260.777; V- 11.191.948 y V- 12.823.911 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 31.249; 2.-20.481; 3.-97.430; 4.- 67.149; 5.- 66.699; 6.- 32.297; 7.- 25.544; 8.- 28.059 , 9.-63.047 y 96.599.

PARTE DEMANDADA: empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano Carlos Vallejo, en su carácter de Gerente de Distrito.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR SALAZAR, en su carácter de Gerente de Distrito.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LISETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILI RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR GONZALEZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.627, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 37.957, 30910, 101639, 94896, 83842, 109260, 66061, 76115, 16260, 33953, 37.074, y todos de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

Asignado como fue el presente expediente contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por JORGE ISAAC ADRIAN NIEVES, contra la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fue distribuido por la Coordinación Judicial Laboral del Estado Barinas, correspondiendo conocer de esta causa a este Tribunal.
Ahora bien, vista la solicitud presentada por el abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2005, en el cual opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial Respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, según lo establecido en los artículos 95 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otros, alega que el ciudadano JORGE ISAAC ADRIAN NIEVES, presento ante la Inspectora del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, signada bajo el No 143-03, que consigno en copia certificada y de una revisión efectuada por este Tribunal de una revisión de las actas procesales, se observa:

Que el trabajador que interpone la solicitud de Calificación de Despido efectivamente alega ante el órgano administrativo que gozaba de inamovilidad laboral por ser miembro fundador, promotor y adherente de un Sindicato; por lo cual se encontraba en ese momento envestido de inamovilidad en vista a que se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de Trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453…” si concordamos estas circunstancias con lo establecido en el artículo 449 de la LOT, el trabajador que realiza la presente solicitud efectivamente goza para ese momento de inamovilidad, por lo que en atención a lo que establece el articulo 248 del Reglamento de la LOT, esta Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió ser dilucidada ante la Inspectoría del Trabajo competente.

Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, en atención a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 136 respecto a que cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, en consecuencia, la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa, concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche, pues su conocimiento está expresamente atribuido a la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el Constitucional derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en este caso es la instancia administrativa la sede natural para conocer el presente proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitado por el ciudadano JORGE ISAAC ADRIAN NIEVES, en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.

Por cuanto se han consignado pruebas en la presente causa este Tribunal agrega las mismas en ese acto al presente expediente y se acuerda librar el oficio correspondiente ala Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una vez que transcurra el lapso establecido para interponer recursos sobre la presente decisión.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario,

Abg. Miguel Balacco

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


El Secretario,

Abg. Miguel Balacco