REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EP11-L-2005-000140

SENTENCIA DEFINITIVA


INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: EVELIO LINARES HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.245.032.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.823.911, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96599.

DEMANDADO: TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.256.377, en su condición de PATRONO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓNES SOCIALES.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.




NARRATIVA

En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogado LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.823.911, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96599., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVELIO LINARES HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.245.032., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 10).

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ciudadano TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.256.377, en su condición de PATRONO.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día once (11) de Octubre del 2005 (folio 21), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta y uno (31) de Octubre del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EVELIO LINARES HERRERA, antes identificado, y el ciudadano TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veinte (20) de Noviembre del año 1994 y terminó el ocho (08) de Enero del año 2004. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial. Quinto: que el demandante prestó sus servicios para el demandado en su condición de mesonero y que las actividades de trabajo las ejecutaba en el sitio denominado “Restaurant La Posada de Asdrúbal”, ubicada en el barrio Independencia, calle Urdaneta, en Barinas Estado Barinas. Sexto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de 247.104,00. Septimo: que el ultimo salario integral diario del actor es de 8.740,16. Octavo: que la prestación de servicios

desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina: Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue nueve (09) años y un (01) mes. ASI SE ESTABLECE.-

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (390) días y además cuarenta y dos (42) adicionales de antigüedad para un monto de Dos Millónes Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.255.848,36). Los cuales se detallan a continuación:

RELACION DE LOS SALARIOS INTEGRALES

Trabajador: Evelio Linares Ingreso: 20/11/1994 Egreso: 08/01/2004

Periodo Salario basico mensual Salario basico diario Alicuota de bono vacac. Alicuota de utilidades Salario integral
Jul-97 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67
Ago-97 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67
Sep-97 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67
Oct-97 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67
Nov-97 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61
Dic-97 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61
Ene-98 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61
Feb-98 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61
Mar-98 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61
Abr-98 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61
May-98 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81
Jun-98 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81
Jul-98 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81
Ago-98 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81
Sep-98 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81
Oct-98 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81
Nov-98 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07
Dic-98 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07
Ene-99 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07
Feb-99 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07
Mar-99 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07
Abr-99 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07





May-99 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89
Jun-99 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89
Jul-99 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89
Ago-99 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89
Sep-99 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89
Oct-99 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89
Nov-99 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00
Dic-99 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00
Ene-00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00
Feb-00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00
Mar-00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00
Abr-00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00
May-00 144000,00 4800,00 160,00 200,00 5160,00
Jun-00 144000,00 4800,00 160,00 200,00 5160,00
Jul-00 144000,00 4800,00 160,00 200,00 5160,00
Ago-00 144000,00 4800,00 160,00 200,00 5160,00
Sep-00 144000,00 4800,00 160,00 200,00 5160,00
Oct-00 144000,00 4800,00 160,00 200,00 5160,00
Nov-00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33
Dic-00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33
Ene-01 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33
Feb-01 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33
Mar-01 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33
Abr-01 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33
May-01 158400,00 5280,00 190,67 220,00 5690,67
Jun-01 158400,00 5280,00 190,67 220,00 5690,67
Jul-01 158400,00 5280,00 190,67 220,00 5690,67
Ago-01 158400,00 5280,00 190,67 220,00 5690,67
Sep-01 158400,00 5280,00 190,67 220,00 5690,67
Oct-01 158400,00 5280,00 190,67 220,00 5690,67
Nov-01 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33
Dic-01 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33
Ene-02 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33
Feb-02 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33
Mar-02 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33
Abr-02 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33
May-02 190080,00 6336,00 246,40 264,00 6846,40
Jun-02 190080,00 6336,00 246,40 264,00 6846,40
Jul-02 190080,00 6336,00 246,40 264,00 6846,40
Ago-02 190080,00 6336,00 246,40 264,00 6846,40
Sep-02 190080,00 6336,00 246,40 264,00 6846,40
Oct-02 190080,00 6336,00 246,40 264,00 6846,40
Nov-02 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00
Dic-02 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00
Ene-03 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00
Feb-03 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00
Mar-03 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00
Abr-03 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00
May-03 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00
Jun-03 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00
Jul-03 209088,00 6969,60 290,40 290,40 7550,40
Ago-03 209088,00 6969,60 290,40 290,40 7550,40
Sep-03 209088,00 6969,60 290,40 290,40 7550,40
Oct-03 247104,00 8236,80 343,20 343,20 8923,20
Nov-03 247104,00 8236,80 366,08 343,20 8946,08
Dic-03 247104,00 8236,80 366,08 343,20 8946,08
PRESTACION DE ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T.


Periodo Meses Días de antiguedad Salario integral Prestacion de antiguedad
Desde Hasta
Jul-97 Oct-97 4 20 2666,67 53333,40
Nov-97 Abr-98 6 30 2673,61 80208,30
May-98 Oct-98 6 30 3564,81 106944,30
Nov-98 Abr-99 6 30 3574,07 107222,10
May-99 Oct-99 6 30 4288,89 128666,70
Nov-99 Abr-00 6 30 4300,00 129000,00
May-00 Oct-00 6 30 5160,00 154800,00
Nov-00 Abr-01 6 30 5173,33 155199,90
May-01 Oct-01 6 30 5690,67 170720,10
Nov-01 Abr-02 6 30 5705,33 171159,90
May-02 Oct-02 6 30 6846,40 205392,00
Nov-02 Jun-03 8 40 6864,00 274560,00
Jul-03 Sep-03 3 15 7550,40 113256,00
Oct-03 1 5 8923,20 44616,00
Nov-03 Dic-03 2 10 8946,08 89460,80
Días acumulados 390 Bs 1.984.539,50

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

Año Días adicionales Salario integral promedio anual Subtotal
2do año 1999 2 3690,12 7380,25
3er año 2000 4 4439,63 17758,52
4to año 2001 6 5255,11 31530,67
5to año 2002 8 5890,62 47124,98
6to año 2003 10 6858,13 68581,33
7mo año 2004 12 8244,43 98933,12
42 Total 271308,86

2.-Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.037.836,80), los cuales se detallan a continuación:

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días vacaciones Salario diario Total Bs.
1 1996 1997 15 15 8.236,80 123.552,00
2 1997 1998 15 1 16 8.236,80 131.788,80
3 1998 1999 15 2 17 8.236,80 140.025,60
4 1999 2000 15 3 18 8.236,80 148.262,40
5 2000 2001 15 4 19 8.236,80 156.499,20
6 2001 2002 15 5 20 8.236,80 164.736,00
7 2002 2003 15 6 21 8.236,80 172.972,80
126 1.037.836,80

3.- En relacion con el pedimento de Vacaciones Fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de DIECISES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.473,60), los cuales se detallan a continuación:

Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días vacaciones Fraccion
mensual Salario diario Total Bs.
2003 2004 15 9 24 2 8.236,80 16.473,60

4.- En relación con el pedimento de Bono de vacacional, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.576.576.00) los cuales se detallan a continuación
Año Periodo Días de Bono Vac Días adicionales Total días Bono Vac Salario diario Total Bs.
1 1996 1997 7 7 8.236,80 57.657,60
2 1997 1998 7 1 8 8.236,80 65.894,40
3 1998 1999 7 2 9 8.236,80 74.131,20
4 1999 2000 7 3 10 8.236,80 82.368,00
5 2000 2001 7 4 11 8.236,80 90.604,80
6 2001 2002 7 5 12 8.236,80 98.841,60
7 2002 2003 7 6 13 8.236,80 107.078,40
70 576.576,00


5.- En delación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.982,40), los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días de Bono Vac Días adicionales Total días vacaciones Fraccion
mensual Salario diario Total Bs.
2003 2004 7 9 16 1,33 8.236,80 10.982,40

6.- En relación a lo solicitado como utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 460.354,00) los cuales se detallan a continuación:


Año Días por año Bonificación mensual Meses trabajados Bonificación mensual Salario diario Total
1997 15 1,25 12 15 2.500,00
1998 15 1,25 12 15 3.333,33
1999 15 1,25 12 15 4.000,00
2000 15 1,25 12 15 4.800,00
2001 15 1,25 12 15 5.280,00
2002 15 1,25 12 15 6336,00
2003 15 1,25 12 15 6.969,60
2003 8.236,80
105 460.354,00

7.- En relación con el complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden sesenta ( 60) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de ocho mil novecientos cuarenta y seis con ocho céntimos (Bs. 8.946,08), para una cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.536.764,80).

8.-En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta (150) días calculados por el ultimo salario normal diario que fue de ocho mil quinientos ochenta bolívares ( Bs. 8.580,00) le corresponde por este concepto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.287.000,00).
9.- Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días los cuales en base al ultimo salario normal diario devengado (Bs. 8.580,00) ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS (Bs.514.800.00).
10.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será



realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

11.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

12.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena que la actualización o corrección monetaria sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVELIO LINARES HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.245.032, en contra del ciudadano TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.256.377.

SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.696.635,96), mas lo que resulte por experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 07 de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION



La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

EL Secretario,


Abg. Miguel Balacco.

En esta misma fecha se publico el Presente fallo. Conste.-

El Secretario,


Abg. Miguel Balacco.