REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

BARINAS, 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005.
195° y 146°

ASUNTO: EP11-L-2005-000006

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: ARELIS RUJANO VIVAS y NERIO JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.213.546 y V- 686.977.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: ELBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, LUIS CORDERO, LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN Y MILAGRO DELGADO MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.146.739, V- 14.711.134, V- 4.925.585, V- 13.212.561 y V- 15.073.311 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90610, 101818, 83.621, 82.177 y 104.449.

DEMANDADO: CORPORACION INVERCANPA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 45-A. Sgdo, representada por el ciudadano CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.003.926 en su condición de Presidente de dicha empresa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓNES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa mercantil CORPORACION INVERCANPA S.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de los Hechos.

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco (2005) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado ELBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.146.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELIS RUJANO VIVAS y NERIO JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.213.546 y V- 686.977, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 34).

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abstiene de admitir el libelo de la demanda por no encontrarse llenos los requisitos del articulo 123, numeral 2 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; lo cual consta al folio cuarenta y seis (46), en fecha dos (02) de Junio de 2005, el Apoderado actor consigna mediante diligencia la corrección del libelo de demanda, lo cual obra al folio cincuenta y uno (51), y en fecha seis (06) de Junio de 2005 se admite la corrección del libelo de demanda; de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa mercantil CORPORACION INVERCANPA S.A., en la persona de CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 7.003.926, con el carácter de Presidente de la misma, en su condición de PATRONO.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día tres (03) de Octubre del 2005 (folio 72), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta y uno (31) de Octubre del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por auto expreso de este Tribunal, dictado para tal efecto en fecha (18) de Octubre; y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos ARELIS RUJANO VIVAS y NERIO JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificados, y la empresa demandada de autos CORPORACION INVERCANPA S.A, antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y la demandada se inició para: 1.- ARELIS RUJANO VIVAS; el QUINCE (15) de Diciembre del año 1998 y terminó el cuatro (04) de Julio del año 2004; y 2.- NERIO JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ; el primero (01) de Agosto de 1999 y terminó el diecisiete (17) de Junio de 2004 . Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que los demandantes mientras existió la relación laboral devengaron un salario variable, el cual incluia: bono nocturno, jornada mixta, recargo por dìas feriados. Quinto: que su horario de trabajo era de ocho (8) horas continuas por jornada de trabajo, de la siguiente manera: dos días a la semana cubrían un horario desde las seis de la manaña (06:00 a.m.), hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), de ese mismo día; luego, los dos dias siguientes laboraban desde las dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las diez de la noche (10.00 p.m.) de ese mismo día; luego, los dos días siguientes laboraban desde las diez de la noche (10:00 p.m), hasta las seis de la mañana (06:00 a.m) del día siguiente; luego disfrutaban de la jornada de descanso; horario desempeñado ininterrumpidamente durante toda la relación laboral. Sexto: que los demandantes prestaron sus servicios para la demandada en la condición de RECAUDADORA y CHOFER VIAL.; la primera (ARELYS RUJANO) en la estación del peaje de Santa Barbara, y el segundo (NERIO RODRIGUEZ), en la estación del peaje de la Caramuca, ambos ubicados en el Estado Barinas. Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina: Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de los demandantes fue: 1.- Para ARELIS RUJANO de cinco (05) años, seis (6) mese y diecinueve (19) dias; y 2.- NERIO RODRIGUEZ, de cuatro (04) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. ASI SE ESTABLECE.-
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a los demandantes, de acuerdo a la determinación del salario correcto a utilizar para cada concepto:
1.- ARELIS RUJANO:
1.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (315) días y además treinta (30) días adicionales de antigüedad para un monto de Dos Millones Novecientos Cincuenta y ocho Mil Ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.958.159,80). Los cuales se detallan a continuación:
RELACION DE SALARIOS INTEGRALES
Trabajador: Arelis Rujano

Periodo SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
Salario basico Bono nocturno 6 días Jornada mixta 24 horas Días feriados 2 días Salario normal mensual Salario normal diario Alicuota de bono vacac. Alicuota de utilidades Salario integral
ene-99 120000,00 7200,00 3600,00 12000,00 142800,00 4760,00 92,56 198,33 5050,89
feb-99 120000,00 7200,00 3600,00 12000,00 142800,00 4760,00 92,56 198,33 5050,89
mar-99 120000,00 7200,00 3600,00 12000,00 142800,00 4760,00 92,56 198,33 5050,89
abr-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
may-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
jun-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
jul-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
ago-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
sep-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
oct-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
nov-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
dic-99 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
ene-00 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 141,04 264,44 6752,15
feb-00 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 141,04 264,44 6752,15
mar-00 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 141,04 264,44 6752,15
abr-00 160000,00 9600,00 4800,00 16000,00 190400,00 6346,67 141,04 264,44 6752,15
may-00 180000,00 10800,00 5400,00 18000,00 214200,00 7140,00 158,67 297,50 7596,17
jun-00 180000,00 10800,00 5400,00 18000,00 214200,00 7140,00 158,67 297,50 7596,17
jul-00 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
ago-00 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
sep-00 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
oct-00 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
nov-00 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
dic-00 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
ene-01 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 183,46 305,76 7827,56
feb-01 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 183,46 305,76 7827,56
mar-01 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 183,46 305,76 7827,56
abr-01 185000,00 11100,00 5550,00 18500,00 220150,00 7338,33 183,46 305,76 7827,56
may-01 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
jun-01 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
jul-01 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
ago-01 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
sep-01 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
oct-01 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
nov-01 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
dic-01 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
ene-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
feb-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
mar-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
abr-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
may-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
jun-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
jul-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
ago-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
sep-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
oct-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
nov-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
dic-02 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
ene-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
feb-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
mar-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
abr-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
may-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
jun-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
jul-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
ago-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
sep-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
oct-03 203500,00 12210,00 6105,00 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
nov-03 262000,00 15720,00 7860,00 26200,00 311780,00 10392,67 317,55 433,03 11143,25
dic-03 262000,00 15720,00 7860,00 26200,00 311780,00 10392,67 317,55 433,03 11143,25
ene-04 262000,00 15720,00 7860,00 26200,00 311780,00 10392,67 346,42 433,03 11172,12
feb-04 262000,00 15720,00 7860,00 26200,00 311780,00 10392,67 346,42 433,03 11172,12
mar-04 262000,00 15720,00 7860,00 26200,00 311780,00 10392,67 346,42 433,03 11172,12
abr-04 262000,00 15720,00 7860,00 26200,00 311780,00 10392,67 346,42 433,03 11172,12
may-04 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00 12296,67 409,89 512,36 13218,92
jun-04 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00 12296,67 409,89 512,36 13218,92

PRESTACION DE ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T.
Trabajador: Arelis Rujano

Periodo Meses Días de antiguedad Salario integral Prestacion de antigüedad
Desde Hasta
ene-99 mar-99 3 0 5050,89 0,00
abr-99 dic-99 9 45 6734,52 303053,40
ene-00 abr-00 4 20 6752,15 135043,00
May-00 jun-00 2 10 7596,17 75961,70
jul-00 dic-00 6 30 7807,17 234215,10
ene-01 abr-01 4 20 7827,56 156551,20
May-01 dic-01 8 40 8610,31 344412,40
ene-02 dic-02 12 60 8632,73 517963,80
ene-03 oct-03 10 50 8655,16 432758,00
nov-03 dic-03 2 10 11143,25 111432,50
ene-04 abr-04 4 20 11172,12 223442,40
May-04 jun-04 2 10 13218,92 132189,20
Días acumulados 315 Bs 2.667.022,70

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD
Trabajador: Arelis Rujano

Año Días adicionales Salario integral promedio anual Subtotal
2do año 2000 2 7420,33 14840,66
3er año 2001 4 8349,39 33397,57
4to año 2002 6 8632,73 51796,40
5to año 2003 8 9069,84 72558,71
6to año 2004 10 11854,38 118543,83
30 Total 291137,17

2.- NERIO RODRIGUEZ:
1.- 1.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (275) días y además veinte (20) días adicionales de antigüedad para un monto de Dos Millones Quinientos Curenta y ocho mil Seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.548.656,90). Los cuales se detallan a continuación:
RELACIÓN DE SALARIOS INTEGRALES
Trabajador: Nerio Rodriguez
Periodo SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
Salario básico Bono nocturno 6 días Jornada mixta 24 horas Días feriados 2 días Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de bono vacac. Alícuota de utilidades Salario integral
ago-99 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
sep-99 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
oct-99 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
nov-99 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
dic-99 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
ene-00 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
feb-00 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
mar-00 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
abr-00 160000,00 9600 4800 16000,00 190400,00 6346,67 123,41 264,44 6734,52
may-00 180000,00 10800 5400 18000,00 214200,00 7140,00 138,83 297,50 7576,33
jun-00 180000,00 10800 5400 18000,00 214200,00 7140,00 138,83 297,50 7576,33
jul-00 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 142,69 305,76 7786,79
ago-00 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
sep-00 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
oct-00 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
nov-00 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
dic-00 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
ene-01 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
feb-01 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
mar-01 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
abr-01 185000,00 11100 5550 18500,00 220150,00 7338,33 163,07 305,76 7807,17
may-01 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 179,38 336,34 8587,89
jun-01 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 179,38 336,34 8587,89
jul-01 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 179,38 336,34 8587,89
ago-01 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
sep-01 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
oct-01 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
nov-01 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
dic-01 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
ene-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
feb-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
mar-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
abr-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
may-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
jun-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
jul-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 201,80 336,34 8610,31
ago-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
sep-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
oct-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
nov-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
dic-02 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
ene-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
feb-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
mar-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
abr-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
may-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
jun-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
jul-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 224,23 336,34 8632,73
ago-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
sep-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
oct-03 203500,00 12210 6105 20350,00 242165,00 8072,17 246,65 336,34 8655,16
nov-03 262000,00 15720 7860 26200,00 311780,00 10392,67 317,55 433,03 11143,25
dic-03 262000,00 15720 7860 26200,00 311780,00 10392,67 317,55 433,03 11143,25
ene-04 262000,00 15720 7860 26200,00 311780,00 10392,67 317,55 433,03 11143,25
feb-04 262000,00 15720 7860 26200,00 311780,00 10392,67 317,55 433,03 11143,25
mar-04 262000,00 15720 7860 26200,00 311780,00 10392,67 317,55 433,03 11143,25
abr-04 262000,00 15720 7860 26200,00 311780,00 10392,67 317,55 433,03 11143,25
may-04 310000,00 18600 9300 31000,00 368900,00 12296,67 375,73 512,36 13184,76
jun-04 310000,00 18600 9300 31000,00 368900,00 12296,67 375,73 512,36 13184,76

1.- ARELYS RUJANO:
2.-Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde el monto reclamado en el libelo de la demanda, sino la fracción equivalente a los últimos seis meses de servicio, siendo entonces lo correcto a cancelar por dicho concepto la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 122.966,67), los cuales se detallan a continuación:

Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días vacaciones Fraccion
mensual Total
Fraccion Salario diario Total Bs.
2003 2004 15 5 20 1,67 10,00 Bs.12.296,6 122.966,67

2.- NERIO RODRIGUEZ:
2.- 2.-Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde el monto reclamado en el libelo de la demanda, sino la fracción equivalente a los últimos diez meses de servicio, siendo entonces lo correcto a cancelar por dicho concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 194.697,22), los cuales se detallan a continuación:

Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días vacaciones Fraccion
mensual Total
Fraccion Salario diario Total Bs.
2003 2004 15 4 19 1,58 15,83 Bs.12.296,6 194.697,22

1.- ARELYS RUJANO:
3.- En relación con el pedimento de Bono de vacacional, no le corresponde el monto reclamado en el libelo de la demanda, sino la fracción equivalente a los últimos seis meses de servicio, siendo entonces lo correcto a cancelar por dicho concepto este Tribunal ordena el pago en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.73.780,00) los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días de Bono Vac Días adicionales Total días Bono Vac Fraccion
mensual Salario diario Total Bs.
2003 2004 7 5 12 1,00 12.296,67 73.780,00

2.- NERIO RODRIGUEZ:
3.- En relación con el pedimento de Bono de vacacional, no le corresponde el monto reclamado en el libelo de la demanda, sino la fracción equivalente a los últimos diez meses de servicio, siendo entonces lo correcto a cancelar por dicho concepto este Tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.112.719,44) los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días de Bono Vac Días adicionales Total días Bono Vac Fraccion
mensual Salario diario Total Bs.
2003 2004 7 4 11 0.92 12.296,67 112.719,44

1.- ARELYS RUJANO:
4.- En relación a lo solicitado como diferencia de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no hay asidero legal para acordar el mismo, ya que no hay elemento alguno que conlleve o haga presumir que la demandada de autos deba pagar el equivalente a cuatro (4) meses de utilidades, por lo tanto concluye quien aquí juzga, que no es procedente tal pedimento; siendo lo procedente el pago por la fracción de utilidades por el tiempo de servicio en el ultimo año el cual es de seis (06) meses, en base al mínimo legal establecido en la norma, es decir 15 días por año. En relación a ello es necesario destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se reclamen acreencias que excedan el monto legal establecido corresponde al actor probar la procedencia de estas, no habiendo aportado prueba alguna que demuestre que la empresa esté obligada a pagar 120 días de utilidades, es improcedente el reclamo en los términos planteados en consecuencia procede el concepto pero en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la empresa demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario devengado por el trabajador. Correspondiéndole correctamente la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.225,00) los cuales se detallan a continuación:
7,5 dias x 12.296,67 = 92.225,00.
2.- NERIO RODRIGUEZ:
4.- En relación a lo solicitado como diferencia de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no hay asidero legal para acordar el mismo, ya que no hay elemento alguno que conlleve o haga presumir que la demandada de autos deba pagar el equivalente a cuatro (4) meses de utilidades, por lo tanto concluye quien aquí juzga, que no es procedente tal pedimento; siendo lo procedente el pago por la fracción de utilidades por el tiempo de servicio en el ultimo año el cual es de diez (10) meses, en base al mínimo legal establecido en la norma, es decir 15 días por año. En relación a ello es necesario destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se reclamen acreencias que excedan el monto legal establecido corresponde al actor probar la procedencia de estas, no habiendo aportado prueba alguna que demuestre que la empresa esté obligada a pagar 120 días de utilidades, es improcedente el reclamo en los términos planteados en consecuencia procede el concepto pero en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la empresa demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario devengado por el trabajador. Correspondiéndole correctamente la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 76.854,17) los cuales se detallan a continuación:
6,25 dias x 12.296,67 = 76.854,17.
1.- ARELYS RUJANO Y 2.- NERIO RODRIGUEZ:
5.- En relación con el complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman adicionalmente de conformidad con el literal “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sesenta días a razón de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis centimos (Bs. 19.486,76) diarios para un total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.169.205,60) por haber prestado mas de un año de servicio, haciendo una interpretación errada de la norma ya que esta a lo que se refiere es a que cuando el trabajador después del primer año de servicio haya laborado como mínimo seis meses esta fracción se le computara como si fuere un año, por cuanto ya lo correspondiente a la antigüedad fue correctamente calculado este pedimento es improcedente para ambos solicitantes. Así se decide
1.- ARELYS RUJANO y 2.- NERIO RODRIGUEZ:
6.-En relación con lo solicitado por los demandantes en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponden ciento cincuenta (150) días para cada uno calculados por el ultimo salario normal diario que fue de Doce mil Ochocientos nueve bolívares con tres céntimos ( Bs. 12.809,03), el cual es el mismo para los dos trabajadores; siendo lo correcto por este concepto la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.921.354,17) para cada uno. Asi se decide.
1.- ARELYS RUJANO y 2.- NERIO RODRIGUEZ
7.- En cuanto a lo referente a la indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponden sesenta (60) días, para cada uno los cuales en base al ultimo salario normal diario devengado (Bs. 12.809,03), el cual es el mismo para ambos demandantes, siendo lo correcto a pagar por esta cantidad SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.768.541,67); para cada uno. Asi se decide.

8.- En lo referente a las horas extras solicitadas, reclaman: 1.- ARELYS RUJANO el pago de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 1.310.700,00) y 2.- NERIO RODRIGUEZ, el pago de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 1.210.700,00) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados la parte actora debe demostrar tales hechos, no habiendo las partes aportado prueba alguna que demuestre este alegato es mismo es improcedente Así se decide.

9.- En lo referente al Bono Nocturno no cancelado y solicitado, reclaman: 1.- ARELYS RUJANO el pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (BS. 3.423.160,00), y 2.- NERIO RODRIGUEZ el pago de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (BS. 3.082.560,00) según los elementos que constan en autos se evidencia que los mismos fueron pagados en su debida oportunidad, a cada uno de los demandantes; concluyéndose que este alegato es improcedente Así se decide.

10.- En cuanto al pedimento de BONO NAVIDEÑO; reclaman los demandantes el pago equivalente a 30 dias de salario para cada uno a razón de salario normal para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 432.150,00), indicando solamente que este era pagado por la empresa, sin indicar el sustento legal del mismo y no habiendo ningún elemento que haga presumir a quien aquí juzga la procedencia del mismo; concluyéndose que este alegato es improcedente. Asi se decide.
11.- En relación a la LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE, reclaman: 1-ARELYS RUJANO por este concepto la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.611.000,00), y 2.- NERIO RODRIGUEZ por este concepto la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.709.800,00) y adicionalmente la suma de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.086.287,00); es necesario destacar que para la procedencia de este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley se requería que las empresas tuvieran a su cargo mas 50 trabajadores, observándose que los actores se limitaron a solicitar el pago del referido beneficio sin indicar si la empresa demandada cumplía con el supuesto planteado y no se evidencia de autos elemento alguno que haga presumir que la empresa estuviere obligada al pago del mencionado beneficio en consecuencia este pedimento es improcedente. Así se decide.
12. En cuanto a los SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, reclaman: 1.- ARELYS RUJANO un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.236.747,00); y 2.-NERIO RODRIGUEZ un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.428.269,00), procediendo el concepto, pero no el monto señalado, en virtud de que los actores tomaron, para el calculo del salario utilizado y adicionaron conceptos que no son procedentes, tales como horas extras; y habiéndose previamente determinado cual es el verdadero salario que le corresponde a los actores se acuerda el pago de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS; (Bs. 1.840.237,50), para ARELYS RUJANO tal y como se detalla a continuación:
Desde 4 de Julio 2004 hasta 03 de Diciembre 2004

Periodo Días SALARIOS CAÍDOS Salarios caídos mensuales
Salario básico Bono nocturno 6 días Jornada mixta 24 horas Días feriados 2 días
jul-04 27 279000,00 15500,00 8137,50 31000,00 333637,50
ago-04 30 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00
sep-04 30 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00
oct-04 30 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00
nov-04 30 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00
dic-04 3 31000,00 31000,00
Bs 1.840.237,50

y 2.- NERIO RODRIGUEZ, se acuerda el pago de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.670.383,33), tal y como se detalla a continuación:
Desde 17 de Junio 2004 hasta 02 de Noviembre 2004
Periodo Días SALARIOS CAIDOS Salarios caidos mensuales
Salario basico Bono nocturno 6 días Jornada mixta 24 horas Días feriados 2 días
jun-04 14 144666,67 9300,00 4650,00 15500,00 174116,67
jul-04 30 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00
ago-04 30 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00
sep-04 30 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00
oct-04 30 310000,00 18600,00 9300,00 31000,00 368900,00
nov-04 2 20666,67 20666,67
Bs 1.670.383,33

13.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

14.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclamadas por los demandantes; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

12.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por los accionantes, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena que la actualización o corrección monetaria sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, para cada uno de los trabadores accionantes; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

14.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARELYS RUJANO y NERIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V.- 13.213.546 y V- 686.977, en contra de la empresa mercantil CORPORACION INVERCANPA S.A.

SEGUNDO: se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a los demandantes la cantidad de: 1. PARA ARELYS RUJANO de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.777.264,60) y 2.- PARA NERIO RODRIGUEZ, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 7.293.206,60), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido de los trabajadores indicado en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de Experticia Complementaria del Fallo por Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 07 de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

EL Secretario,


Abg. Miguel Balacco.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

Abg. Miguel Balacco.-