REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2005-000023
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE ALVARADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.947.661.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, MILAGRO DELGADO MUCHACHO, CARLOS AVILA, LUIS CORDERO y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.146.739, 15.073.311, 14.711.134, 4.925.585 y 13.212.561 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 104.449, 101.818, 83.621 y 82.177 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE R.R. C.A., la cual s eencuentra domiciliada en esta ciudada de Barinas, inscroita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18-12-1997, anotado bajo el número 49, Tomo 20-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JUAN GUTIERREZ RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.981.474
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédua de identidad número 8.188.496 y 13.949.630 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.971 y 85.479 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por cuanto se han celebrado ya la Audiencia Preliminar y la misma sido prolongada en diferentes oportunidades no habiéndose logrado ningún acuerdo entre las partes y por cuanto de una revisión pormenorizada de lo existente en el presente expediente este Tribunal procede a dictar Sentencia en los términos que a continuación explica.
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005) se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa fecha en la cual se presentan los ciudadanos ELIBANIO UZCATEGUI y JORGE RODRIGUEZ ABAD, apoderados de las partes involucradas en la presente causa e identificados al inicio de la presente sentencia, al inicio de esta Audiencia las partes presentaros sus escritos de promoción de pruebas, las cuales son agregadas al expediente en este mismo acto, posteriormente se celebran diferentes prolongaciones de la misma durante un período de tiempo que no ha propasado el límite máximo para la realización de la Audiencia Preliminar que es un máximo de cuatro meses según lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, verificado como ha sido la presencia de las partes a la Audiencia Preliminar y cada una de sus prolongaciones, donde el Juez que aquí sentencia insto a las partes de diferentes manera a los fines de encontrar una solución a lo establecido en la presente causa sin que fuere posible lograr un acuerdo a través de la mediación efectuada, este Tribunal tomando en consideración que los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social e incluso de la Sala Constitucional pasa a emitir el presente pronunciamiento por cuanto en casos donde se han presentado circunstancias parecidas a la presentada dicho Tribunal ha sentado a través de la jurisprudencia los criterios respecto a esta situación, criterios estos que no solo son vinculantes en materia laboral sino que además son compartidos por quien aquí sentencia.
Este Tribunal para decidir observa, la parte demandante presenta adjunto al libelo de la demanda una copia certificada de expediente que reposa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y en el cual se evidencia una transacción efectuada ante la misma, específicamente en los folios 25 y 26 del presente expediente se encuentra inserta dicha transacción, la cual esta debidamente homologada por el Inspector del Trabajo siendo que la misma constituye una cosa juzgada, ahora bien si bien es cierto que los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución no se encuentran facultados para emitir pronunciamientos sobre el fondo en los asuntos laborales en forma de sentencia pero si podemos recomendar dentro de la Audiencia Preliminar a la parte lo que observamos, siendo que en el caso específico este Tribunal advirtió que existe una cosa juzgada y presentó algunas sentencia a las partes donde existen pronunciamientos de la Sala tanto Constitucional como Social respecto a este punto, en virtud de que la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en entencia de fecha 15 de octubre de 2004, sentencia 1307
(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un presupuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral(…) (negritas de este Tribunal)
En este Sentido como fue expresado con anterioridad fue consignado por la parte actora con su libelo de demanda la copia certificada de la transacción efectuada ante la Inspectoria del Trabajo donde el hoy demandante y el apoderado de la empresa suscribieron una acuerdo transaccional ante la Sala del Inspector del Trabajo el cual homologa la transacción en los términos efectuados con el objeto de dar por terminada la relación laboral que existió entre las partes; en dicha transacción la parte demandante expresa que “ la empresa nada queda a adeudando ni por este, ni por ninguna otra razón dando por terminada la relación laboral que mantenía con la referida empresa”, igualmente se detalla en dicha transacción los conceptos derivados de la relación d trabajo donde las partes solicitaron la homologación por el funcionario del trabajo en la misma acta, hecho que se evidencia al final de la transacción donde el Inspector del Trabajo homologa el acta celebrada entre las partes. ( folio 26) .
En este sentido considera este juzgador necesario citar la doctrina jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a la transacción laboral y a tal efecto se transcriben extractos d la sentencia del la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2000 sentencia 442 en la cual se estableció:
(…) la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas…”
“…también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras…”
“…Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…”
De la misma manera en sentencia del seis (06) de mayo de 2004 de la Sala Social dejo establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide…”
En este Sentido a criterio de quien aquí se pronuncia respecto a la presente causa la referida transacción cumple con los requisitos de validez, por cuanto de ella se desprende que las partes manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional con el objetote precaver cualquier litigio que pudiera intentarse, el trabajador expreso su conformidad y manifestó que nada más quedaba a reclamar a la empresa por ningún concepto laboral realizándose ante el funcionario competente por lo que acorde con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, al ser debidamente homologada la transacción la misma gozará de fuerza de cosa juzgada con respecto a la relación de trabajo que existió entre las partes y no habiendo constancia en autos de que contra la misma se hubiere ejercido recurso alguno capaz de anularla, este Tribunal se ve en la obligación de pronunciarse al respecto
Por otra parte, es de señalar que en virtud de la cosa juzgada, dicha transacción es de obligatorio cumplimiento para las partes adquiriendo fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de sentencia, así lo estableció la Sala de Casación Social, en decisión Nº 193 de fecha 17 marzo de 2005:
“… Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…”
DECISION
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, la transacción laboral celebrada en sede administrativa, vale decir Inspectoría del Trabajo al ser homologada por el funcionario administrativo competente, adquiere carácter de cosa juzgada, que se equipara en consecuencia a una sentencia que adquiere la condición de acto susceptible de ejecución, en este sentido en caso de incumplirse lo acordado en la transacción, lo procedente entonces es exigir su cumplimiento siguiendo la vía de ejecución de sentencia y no por el procedimiento ordinario de cognición, en caso planteado si el trabajador o cualquiera de las partes hubieren detectado algún vicio en la transacción efectuada debió solicitar la nulidad del acto administrativo ante la autoridad competente para ello, no teniendo esa competencia el Tribunal que aquí decide por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Sustanciación medición y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
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El Juez
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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