REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH11-L-2002-000029


PARTE ACTORA: LUQUE T. JESÚS R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.720.713

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Y WILIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-10.061.215 y 10.132.201.

PARTE DEMANDADA: MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, en fecha 11 de marzo de 2.002; en virtud de solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUQUE T. JESUS, plenamente identificado, debidamente representado para ese acto por sus Apoderados Judiciales RAUL ENRIQUE GONZALEZ Y WILIAM IVAN GIL; siendo admitida la misma en fecha 14 de marzo del mismo año.

Consta del expediente que la última actuación que alguna de las partes realizara fue en fecha 11 de febrero de 2.003, constituida por diligencia solicitando al Tribunal el avocamiento al conocimiento de la causa y la última actuación del Tribunal fue acta de constitución del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de avocamiento dictado en fecha 12 de febrero de 2003.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

El Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, basta citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

En mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el A quo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Tal y como ya se ha mencionado, el presente juicio se encuentra paralizado desde el día 11 de febrero de 2003; sin que ninguna de las partes haya instado de forma alguna al Tribunal a la consecución del proceso, por lo cual al estar inactivo durante el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, es por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.





PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. José Morales Sosa
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase