REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2005-000070
PARTE ACTORA: YENNY USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.061.010,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739,
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 65, Tomo 45-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALI JOSE VERENZUELA MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito en ésta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.699
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, tres (03) de noviembre de 2005, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, con sede en su capital homónima, el ciudadano ALI JOSE VERENZUELA MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito en ésta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.699, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 65, Tomo 45-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de Instrumento-Poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, el 27 de mayo de 1.997, donde quedó inserto en el Libro de Autenticaciones que lleva ese Despacho bajo el Nº 53, Tomo 30, y que en original y copia se consigna en este acto en cuatro (04) folios útiles a los efectos videndi; y en lo adelante y a los efectos de este convenio de conciliación se le denominara LA EMPRESA, por una parte, y por la otra parte el ciudadano ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, actuando en este evento jurídico con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.061.010, conforme se encuentra acreditado suficientemente en el juicio que por cobro de prestaciones sociales conoce ese Órgano Jurisdiccional Competente con la nomenclatura EP11-L-2005-000070, quien a idénticos efectos se le llamará en lo adelante EL APODERADO DEL TRABAJADOR. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados para la realización de este acto, solicitan a este Tribunal sea celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa a los fines de lograr un acuerdo, este Tribunal de igual manera acuerda lo solicitado y dentro de la Audiencia las partes han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y la ciudadana YENNY USCATEGUI, y, su terminación, la presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA CONCILIACIÓN.
PRIMERA: La presente convención de conciliación estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA CONCILIACIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.

SEGUNDA: DE LA PRETENCIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL APODERADO DEL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se le dio inicio el 16 de diciembre de 2.000; en el cargo de RECAUDADORA en los Peajes de Santa Bárbara y la Caramuca, Jurisdicción del Estado Barinas. Que en fecha 21 de diciembre de 2004 LA EMPRESA cesó sus actividades. Las partes firmantes del presente acuerdo conciliatorio convienen en la relación de dependencia y cargo, así como el tiempo de duración de la relación laboral, dejándose claro y así lo aceptan las partes que la terminación de la relación jurídico-laboral no fue provocada por ninguna de las partes, y no se enmarca dentro de los supuestos legales establecidos respecto al despido, retiro o la voluntad común de las partes, sino a una causa ajena a la voluntad de ellas, configurada por la ejecuciones de las medidas cautelares innominadas materializadas el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento de decisión pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, conforme a la cual ordena la suspensión inmediata del cobro de tarifas de peajes a los usuarios de la Troncal T005 en este Estado y la ocupación de los bienes muebles e inmuebles de LA EMPRESA, circunstancias de hecho y de derecho innegable circunscrita en el último supuesto del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 46, literal “e” del Reglamento, por tratarse de un acto del Poder Público el que produjo la extinción de dicha relación de trabajo.
TERCERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
EL APODERADO DEL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige a LA EMPRESA, la suma de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.638.583,15), por los siguientes conceptos discriminados en el libelo de la demanda que cursa por cabeza de autos y que las partes firmantes de común acuerdo dan aquí por reproducidos: 1) por Prestación de Antigüedad; 2) Prestación Antigüedad al finalizar relación de trabajo; 3) Indemnización por despido injustificado; 4) Vacaciones fraccionadas; 5) Bono vacacional fraccionado; 6) horas extras; 7) jornada nocturnas; 8) diferencia de utilidades; 9) Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores. Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a EL APODERADO DEL TRABAJADOR como representante de la operario YENNY USCATEGUI, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias, convienen las partes firmantes del presente acuerdo en dejar por sentado que: 1º) La relación jurídico-laboral entre LA EMPRESA y la ciudadana YENNY USCATEGUI, supra identificado, se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme se dejó de modo indudable perfectamente precisado en la segunda cláusula del presente convenio, por lo que no da nacimiento al derecho indemnizatorio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2º) En cuanto a las diferencia de utilidades, horas extras, jornadas nocturnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles; 3º) En relación a la petición o reclamo sobre montos dejado de percibir por aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las partes firmante también están de acuerdo que estos fueron cancelados, y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente; 4º) La partes firmantes reconocen expresamente en este acto que la ciudadana YENNY USCATEGUI, suficientemente identificado, mediante Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, recibió de LA EMPRESA BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 3.155.806,00), por concepto de 242 días por indemnización abonos artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por vacaciones fraccionadas, y, pago de 14 días pendientes en la aplicación de la Ley Programa de Alimentación.
CUARTA: DEL OBJETO DE LA CONCLIACIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO DEL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar conforme a las facultades especiales otorgadas por la ciudadana YENNY USCATEGUI, y el segundo en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 4.400.000,00) para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula tercera de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL APODERADO DEL TRABAJADOR, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL APODERADO DEL TRABAJADOR, por las esbozadas circunstancias, acepta en este acto recibir la mencionada suma, el cual se cancela mediante cheque Nº 09676013 emitido a favor de la ciudadana YENNY USCATEGUI, contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0169-92-0100024799 del Banco Provincial, cuya copia se acompaña.
QUINTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL APODERADO DEL TRABAJADOR, que con el recibo de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeuda a su representado YENNY USCATEGUI, por ningún concepto deriva de la relación que sostuvieron su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en la Cláusula Segunda del presente convenio. Finalmente, EL APODERADO DEL TRABAJADOR suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de la tantas veces mencionada YENNY USCATEGUI, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De un análisis pormenorizado deL acuerdo antes señalado se puede concluir que la solicitud formulada por ambas partes, reúne todos los requisitos de toda Conciliación, es decir: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas.
En consecuencia, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACION en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS EXPUESTOS.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (02) día del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La parte demandada solicita en este acto le sean acordada las copias certificadas de la presente transacción las cuales son acordadas por este Tribunal y que se realice lo conducente para la certificación de las mismas.
EL JUEZ


Abg. José Morales Sosa
EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES.


Abg. Elibanio Uzcategui
APODERADO DE LA EMPRESA


Abg. Ali José Verenzuela Marín
LA SECRETARIA


Abg. Nubia Domacase