República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Asunto Nº: EP11-O-2005-000008
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR ALEXANDER PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.708.297.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRIFICACIÓN DE LOS ANDES (CADELA).
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con vista al Amparo Constitucional de fecha 21 de octubre de 2005 interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA GRATEROL y con vista a la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005,este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma, que ponen fin al juicio. Ciertamente, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
A tenor de lo establecido en el artículo ya mencionado, el presuntamente agraviado puede desistir de su petición ante el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que el actor tenga la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia;
2. Que no se trate de derechos de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales, como principios procesales, que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de autos la parte presuntamente agraviada, expresamente y teniendo facultad para ello, desiste del procedimiento. Esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas en virtud de que considera este Juzgador que los derechos litigiosos corresponden a la esfera propia del accionante y los mismos no afectan el orden público ni las buenas costumbres, se Homologa el desistimiento en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y su archivo definitivo.-
Dada la naturaleza del presente Fallo, y por cuanto no se considera temeraria la pretensión del accionante, no hay especial condenatoria en costas.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
YOLEINIS VERA
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 AM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria


Asunto Nº: EP11-O-2005-000008
HLR.-