REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE NO EH11-L-2005-000005

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIO RAMON ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.886.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, MILAGRO DELGADO MUCHACHO y CARLOS AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739, V-15.073.311 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, 104.449 y 101.818 respectivamente.

DEMANDADO: LINARES MANSILLA C.A. (CONSTRUCTORA LIMAN), Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 90, Tomo I, adicional I, folios 248 al 252, de fecha 18 de octubre de 1989, en la persona de su Representante Legal GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y JENNY NATHALY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.514, V-9.262.497 y V-11.191.905 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.508, 39.296 y 65.838 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 08 de marzo de 2.005 (folios 01 al 38), por el identificado ciudadano MARIO RAMON ESTANGA, con asistencia del abogado ELIBANIO UZCATEGUI quien expuso:
Que en fecha dos (02) de agosto de 2001, el ciudadano Mario Ramón Estanga comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, como Vigilante para la Empresa LINARES MANSILLA C.A. (CONSTRUCTORA LIMAN).
Que el salario que devengaba era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,oo).
Que sus labores de trabajo consistian en vigilar toda la maquinaria e implementos de trabajo que tenía la referida empresa en el sitio denominado El Toreño, en la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas; y que igualmente vigilaba toda la infraestructura que allí se encontraba, la cual era utilizada por la referida empresa.
Que en fecha ocho (08) de julio de 2002, fue despedido injustificadamente por el ciudadano GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, quien es el Representante Legal de la referida empresa.
Que en fecha siete (07) de agosto de 2002, solicitó formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se aperturara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la referida empresa; ya que, para esa fecha gozaba de INAMOVILIDAD LABORAL por Decreto Presidencial.
Que dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue decidida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por resolución Nº 43, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2003, la cual declaraba con lugar la solicitud.
Que dicha resolución ordena a la referida empresa el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Mario Ramón Estanga.
Que en fecha once (11) de octubre de 2002, la referida empresa fue notificada de la resolución administrativa en comento.
Que la Empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman), en todo momento se ha negado rotundamente en cumplir con la resolución administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Solicita que la Empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) sea condenada al pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:
1.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.223.450,65) por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.623.420,80) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.848.026,48) por concepto de Vacaciones Vencidas.
4.- La cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.112.432,32) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.62.462,40) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.227.433,84) por concepto de Diferencias De las Utilidades y Utilidades Fraccionadas.
7.-. La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.428.901,64) por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir.
8.- La cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales le corresponda, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad que se determine mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, por concepto de Corrección Monetaria de los montos demandados.
10.- La cantidad que se determine mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, por concepto de Intereses de Mora, calculados al doce (12%) por ciento anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman), sea condenada al pago de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 18.526.128,23) correspondiente al pago de prestaciones sociales, salarios caídos y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.24.083.966,69).
Solicita sea condenado en costas a la parte demandada.
Fue admitida la demanda en fecha once (11) de marzo de 2.005 (folio 40) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 (folios 104 al 113), en los siguientes términos:
Niega y rechaza que entre la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) y el ciudadano Mario Ramón Estanga haya existido una relación o contrato de trabajo.
Admite que hubo una relación jurídica distinta a la laboral; es decir, existió concretamente una relación de arrendamiento de inmueble.
Que la relación arrendaticia fue admitida por el actor en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto es el mismo bien en el cual tuvo derechos de propiedad respecto del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman), durante las fechas señaladas por el demandante como inicio y fin de la supuesta relación laboral.
Que la relación jurídica distinta a la laboral entre el ciudadano Mario Ramón Estanga y la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) fue además de naturaleza comercial; ya que, el actor fue contratado para el suministro de alimentos para los trabajadores de la referida empresa.
Que entre la referida empresa y el ciudadano Mario Ramón Estanga jamás existió una relación subordinada que pudiera señalarse de naturaleza laboral; ya que, dicho ciudadano suministraba el servicio de alimentación a trabajadores de la empresa; dichos alimentos eran preparados con sus propias herramientas, insumos, utensilios, recursos económicos y criterios.
Que la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) cancelaba periódicamente las facturas que les presentaban al cobro.
Que el ciudadano Mario Ramón Estanga tenía un establecimiento comercial conocido en la localidad como Quiosco “El Toreño”, donde vendía alimentos preparados y bebidas a todo el que lo requiriera.
Que el ciudadano Mario Ramón Estanga apoya su tesis laboral en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas de fecha 27 de septiembre de 2002.
Que la pretensión del demandante es contraria a derecho; ya que, pese a alegar que fue despedido en fecha ocho (08) de julio de 2002, afirma que el salario mensual que devengaba después de esa fecha era de Bs. 247.104,oo a partir del uno (01) de octubre de 2003; de Bs. 296.524,80 a partir del uno (01) de mayo de 2004 y de Bs. 321.235,20 desde el uno (01) de agosto de 2004; por lo tanto, niega y rechaza este contrasentido, toda vez que no habiendo prestación de servicios personales durante ese lapso, por haberlo reconocido el actor en el libelo de la demanda, pudiera señalarse que desde el día ocho (08) de julio de 2002 devengó salario alguno.
Que es total y absolutamente falso que posterior al ocho (08) de julio de 2002, el ciudadano Mario Ramón Estanga haya devengado salario alguno; así como completamente ilegal que el supuesto salario devengado deba ser tomado en cuenta para pagar los supuestos beneficios laborales.
Niega y rechaza que la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) esté obligada a pagar al ciudadano Mario Ramón Estanga ciento veinte días (120) días de utilidades al año y que éstas deban tomarse en cuenta en la base de cálculo de prestaciones sociales.
Que el actor invoca que el bono vacacional tiene incidencia en el salario de base para el cálculo de beneficios laborales, lo cual es totalmente equivocado; ya que, la jurisprudencia señala que el bono vacacional no forma parte del salario normal a incluir en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo.
Que no resultan ser ciertos los salarios integrales diarios citados por el actor de Bs. 10.831,24; Bs. 11.862,01; Bs. 11.188,32; Bs. 13.453,44; Bs. 14.574,56.
Que es contrario a derecho pretender que la prestación de antigüedad deba pagarse hasta el mes de febrero de 2005, en caso que la relación existente entre la empresa Linares Mansilla C.A. y el ciudadano Mario Ramón Estanga sea declarado de naturaleza contractual laboral; por lo tanto, la prestación de antigüedad que se adeude sólo podrá calcularse hasta el día ocho (08) de julio de 2002 y con base al salario devengado mes por mes desde el dos (02) de agosto de 2001 y, en consecuencia, es falso que la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) adeude por concepto de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.223.450,65); así como también niega que adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Que el actor pretende que se le pague la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso como si hubiese laborado efectivamente durante más de cuatro (04) años; siendo el caso que el actor afirmó que la supuesta relación de trabajo comenzó el día dos (02) de agosto de 2001 y terminó el ocho (08) de julio de 2002; es decir; tuvo una vigencia de once (11) meses y seis (06) días; en consecuencia, niega que hubiere despido y, que se adeude por concepto de indemnización por despido ciento veinte (120) días o el equivalente a una relación de trabajo de cuatro (04) años por el monto de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.748.947,20); así como también niega que se le adeude sesenta (60) días o el equivalente a una relación de trabajo de cuatro (04) años por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 874.473,60).
Niega que se le adeude alguna vacación vencida por el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 848.026,48) y vacaciones fraccionadas del año 2005 por el monto de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs. 112.432,32).
Niega que se le adeude bono vacacional fraccionado por siete (07) meses de labores completos que corresponderían a los meses que van desde agosto de 2004 a febrero de 2005 o la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 62.462,40).
Que la pretendida relación de trabajo tuvo vigencia hasta el día ocho (08) de julio de 2002, en tanto que el actor reclama utilidades para los años completos correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y la fracción de 2005, cuando no hubo prestación efectiva de servicios, en consecuencia, es falso que se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.227.433,84) por este concepto.
Que es improcedente el reclamo de salarios caídos; ya que, el actor alega haber percibido para el día ocho (08) de julio de 2002, una remuneración mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,oo) o lo que es igual OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.oo) diarios y, seguidamente pide el actor que se le cancele tal concepto con salarios diarios que se van incrementando con el tiempo; es decir, Bs. 8.236,80; Bs. 9.884,16; Bs. 10.707,84, siendo improcedente dado el carácter meramente sancionatorio de los salarios caídos, lo cual impide que puedan ajustarse o indexarse.
Que de forma subsidiaria según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que se ha verificado la prescripción de la acción proveniente de la supuesta relación de trabajo.
Que se desprende de las actas que integran el expediente, muy especialmente del documento que contiene la Providencia Administrativa Nº 43, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, según la cual la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) resultó notificada de dicha providencia, el día once (11) de octubre de 2002; es decir, que desde la referida notificación hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (marzo 2005), transcurrió más de un (01) año y, por lo tanto la acción de cobro de prestaciones sociales resulta extinta por prescripción.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha once (11) de agosto de 2005 (folio 70 al 73), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha cinco (05) de octubre de 2005 (folio 118); por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha once (11) de agosto de 2005 (folio 74 al 102), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por este tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha cinco (05) de octubre de 2005 (folio 118). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedando controvertidos los hechos respecto a: la existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado, la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario normal diario devengado, la prescripción de la acción laboral y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde los conceptos reclamados en su escrito libelar.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
De las documentales presentadas con el libelo de la demanda:
Primero: Copia Certificada del Expediente de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Mario Ramón Estanga en contra de la Empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman), que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 11 al 38); Observa éste sentenciador que dicho expediente emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

De las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:
Primero: Testimoniales. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Armando Sánchez y Gilberto Jiménez.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar los ciudadanos mencionados anteriormente.

Segundo: Documentales. Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento de Inmueble, suscrito por el ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla y Delvia Ramona Estanga Patiño, Carmen Nailet Estanga Patiño, Bety Tibisay Estanga Patiño, Maria Alejandra Estanga Patiño, José Juan Estanga Patiño; autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (folio 71 al 73). Observa éste sentenciador en cuanto a la presente prueba, por tratarse el instrumento promovido de un instrumento público y por cuanto el mismo no fue atacado por la parte actora, éste sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Primero: Documentales.
1.- Original de Recibo de Pago, por concepto de canon de arrendamiento (folio 79), signado con el Nº 0393, de fecha dos (02) de agosto de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo).
2.- Original de Recibo de Pago, por concepto de canon de arrendamiento mensual (folio 80), correspondiente al periodo del mes de agosto, signado con el Nº 0686, de fecha veinte (20) de septiembre de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo).
3.- Original de Recibo de Pago, por concepto de canon de arrendamiento mensual (folio 81), correspondiente al periodo de los meses de septiembre y octubre, signado con el Nº 1008, de fecha ocho (08) de noviembre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 300.000,oo).
4.- Original de Recibo de Pago, por concepto de canon de arrendamiento mensual (folio 82), correspondiente al periodo del mes de noviembre, signado con el Nº 1297, de fecha trece (13) de diciembre de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo).

VALORACION
Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 79 al 82 en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que está demostrado que el actor recibió la cantidad de Bs. 150.000,oo, en fecha dos (02) de agosto de 2002; la cantidad de Bs. 150.000,oo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2002; la cantidad de 300.000,oo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2002 y la cantidad de Bs. 150.000,oo, en fecha trece (13) de diciembre de 2002 por concepto de canon de arrendamiento. Y así se declara.

5.- Original de Factura de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 83), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
6.- Original de Factura de fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 84), por concepto de almuerzos, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,oo).
7.- Original de Factura de fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 85), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
8.- Original de Factura de fecha tres (03) de septiembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 86), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
9.- Original de Factura de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 87), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
10.- Original de Factura de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 88), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
11.- Original de Factura de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 89), por concepto de almuerzos, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.200,oo).
12.- Original de Factura de fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 90), por concepto de almuerzos, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000,oo).
13.- Original de Factura de fecha dieciséis (16) de agosto de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 91), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.600,oo).
14.- Original de Factura de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 92), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
15.- Original de Factura de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 93), por concepto de almuerzos, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.200,oo).
16.- Original de Factura de fecha cinco (05) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 94), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.500,oo).
17.- Original de Factura de fecha cinco (05) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 95), por concepto de almuerzos, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,oo).
18.- Original de Factura de fecha quince (15) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 96), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo).
19.- Original de Factura de fecha quince (15) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 97), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo).
20.- Original de Factura de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 98), por concepto de almuerzos, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.500,oo).

VALORACION
Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 83 al 94 en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.

21.- Copia Certificada de Documento autenticado, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 35, tomo 18 de los libros de autenticaciones correspondientes, relativo a la aclaratoria sobre la venta de un galpón ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, suscrita entre el demandante y sus hijos, en fecha dos (02) de octubre de 2001, según documento autenticado en esa fecha, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 57, tomo 89 (folio 100 al 101). Observa éste sentenciador que por tratarse de un instrumento público y por cuanto el mismo no fue atacado por la parte actora, éste sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Segundo: Testimonial: promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Deliane Arangure, José Enrique Garrido y Madelin Alvarado.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: Deliane Arangure y José Enrique Garrido, y en cuanto a Madelin Alvarado, la parte promovente desiste de este testigo.

VALORACION
Toda vez que después de impuestos de las formalidades de ley, observa éste sentenciador: en el caso de la testigo Deliane Arangure, promovida por la parte demandada, manifestó ser trabajadora de la empresa Liman, desempeñándose como administradora de la misma; y en relación al segundo testigo José Enrique Garrido al ser preguntado por la parte promovente, éste respondió manifestando que la propiedad era del Señor Ramón Estanga, posteriormente se le preguntó que, si sabe si el Señor Estanga le tiene alquilado el galpón a la empresa Liman, la que usted dice que queda cerca del Kiosco? Aclarándole el promovente que alquilado significa arrendado, a lo que éste testigo manifestó de manera afirmativa, exacto; luego el promovente le manifestó conoce o no tiene información? a lo que respondió, yo sé lo de la comida; al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, de que cómo le consta que el Señor Estanga es el propietario del galpón donde tiene material la empresa Liman? Respondió evasivamente a esta pregunta, sí lo del asunto de la comida y en ningún momento fue vigilante. Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus disposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero: Invocó el merito favorable que se desprende de las actas que integran el expediente; muy especialmente del documento que contiene la Providencia Administrativa Nº 43, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.
En relación a la Providencia Administrativa Nº 43, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se evidencia que fue valorada en la oportunidad correspondiente; por lo tanto, es inoficioso nuevamente valorarla. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido que la relación que medio inter partes de acuerdo con las probanzas constantes en autos fue de naturaleza laboral según se desprende de la Copia Certificada del Expediente de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Mario Ramón Estanga en contra de la Empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman), que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 11 al 38), en el cual se encuentra inserto la Resolución Nº 43, la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En ese sentido, la parte demandada LINARES MANSILLA C.A. (CONSTRUCTORA LIMAN) trató de desvirtuar lo expresado por el actor en su libelo de demanda alegando que:
1) entre ellos existió una relación jurídica distinta a la laboral; es decir, concretamente una relación de arrendamiento de inmueble, promoviendo como prueba los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento a favor del ciudadano Mario Ramón Estanga, así como también con la finalidad de probar el Derecho de Propiedad del demandante respecto del inmueble promovió Copia Certificada del Documento autenticado, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 35, tomo 18 de los libros de autenticaciones correspondientes, relativo a la aclaratoria sobre la venta de un galpón ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, suscrita entre el demandante y sus hijos, en fecha dos (02) de octubre de 2001, según documento autenticado en esa fecha, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 57, tomo 89 (folio 100 al 101). De una revisión exhaustiva de la Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento de Inmueble, suscrito por el ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla y Delvia Ramona Estanga Patiño, Carmen Nailet Estanga Patiño, Bety Tibisay Estanga Patiño, Maria Alejandra Estanga Patiño, José Juan Estanga Patiño; autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (folio 71 al 73) y de la Copia Certificada de Documento autenticado, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 35, tomo 18 de los libros de autenticaciones correspondientes, relativo a la aclaratoria sobre la venta de un galpón ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, suscrita entre el demandante y sus hijos, en fecha dos (02) de octubre de 2001, según documento autenticado en esa fecha, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 57, tomo 89 (folio 100 al 101), se evidenció que las facturas identificadas en el folio 79 al 82, de fecha 02 de agosto de 2002, 20 de septiembre de 2002, 08 de noviembre de 2002, 13 de diciembre de 2002, son posteriores a la fecha en que el demandante manifiesta que había sido despedido, igualmente de lo dicho por el actor, este ingresa a prestar servicio el 02 de Agosto del 2001, luego dos meses después, el 02 de octubre 2001 vende el inmueble (folio 100), los nuevos compradores el 28 de junio de 2002, a través de la Notaria Publica Segunda, realizan Contrato de Arrendamiento con Gilberto Rene Linares Mansilla, el que empezará a regir el 15 de Abril de 2002, cláusula cuarta (folios 71,72 y 73) en tal sentido, no existió relación arrendaticia entre el ciudadano Mario Ramón Estanga y la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) por cuanto el mismo no figura como parte en el momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento y, por lo tanto no hay congruencia entre lo alegado por el actor y las pruebas presentadas.
2) la existencia de una relación comercial de suministro de alimentos para trabajadores de la Sociedad Mercantil Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) promoviendo como prueba los documentos originales consistentes en facturas distinguidas con el nombre de Kiosco El Toreño, por concepto de almuerzos, suscritas por el ciudadano Mario Ramón Estanga; las cuales aún cuando fueron valoradas en su oportunidad, las comprendidas desde el folio 83, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002 hasta el folio 92, de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, se realizaron después del 08 de julio, fecha en la cual el ciudadano Mario Ramón Estanga manifestó que había sido despedido, prueba que no arrojan nada para desvirtuar lo alegado; mientras que las que corren inserta a partir del folio 93, de fecha veinticinco (25) de junio de 2002 hasta el folio 98, de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, las mismas carecen de la especificación de algunos datos como son: el nombre comercial de la empresa a favor de quien se hace la referida factura y la diversidad de personas que la suscriben; por lo tanto, estas documentales por si solas son insuficientes para desvirtuar la Resolución Nº 43, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Mario Ramón Estanga contra la empresa Constructora Liman C.A., la cual en tal caso debió ser impugnada mediante un Recurso de Anulación dirigido al acto emitido por la Inspectoria del Trabajo o, en su defecto una Acción de Amparo.
De igual forma se pudo constatar que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley, la Prescripción de la Acción proveniente de la relación de trabajo; ya que, se desprende a los folios 01 al 38, que la demanda fue presentada en fecha ocho (08) de marzo de 2005 y según se desprende de la Providencia Administrativa Nº 43 de la Inspectoria del Trabajo, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, según la cual la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) resultó notificada de dicha providencia el once (11) de octubre de 2002; evidenciándose así que desde la referida notificación hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrió mas de un (01) año.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 eiusdem establece la forma de interrupción de la misma.
Las citadas normas establecen lo siguiente:

Articulo 61 L.O.T:”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De lo expuesto se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, es condición sine qua non para su perfeccionamiento, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos meses. Ello va significar que, cumplido el año, si no se ejercieron las acciones laborales, éstas van a prescribir; respecto a los dos meses que otorga la ley, no significa que es un lapso en el cual se pueda interrumpir la prescripción; es decir, ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole así dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación del demandado. Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo reclama el actor en su demanda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: MARIO RAMON ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.886, en contra de la Empresa LINARES MANSILLA C.A. (CONSTRUCTORA LIMAN) representada por el ciudadano GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.000, en su carácter de Representante Legal.

Toda vez que después de transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 22 de noviembre de dos mil cinco. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado


La Secretaria,

Abg. Gloria Terán
Exp. Nº EH11-L-2005-000005
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.


La Secretaria,

Abg. Gloria Terán