REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2005-001184
Visto el contenido del Acta de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por este tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.719.409,40), por los conceptos de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional vencido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas Artículo 174, Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo, Salarios dejados de cancelar, Cesta Ticket Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

La parte actora manifiesta que a cambio de la prestación de sus servicios personales y subordinados comenzó a devengar un salario diario de Bs. 13.581,73, lo que se materializa en Bs. 407.452,oo mensuales, mas la cantidad de Bs. 67.908,60 por concepto de incidencia mensual de las utilidades en el salario, mas Bs. 9.054,30 por concepto de incidencia del bono vacacional en el salario, lo que equivaldría a un salario integral mensual de Bs. 484.414,98, lo que hace un salario integral diario de Bs. 16.147,16.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día siete (07) de Noviembre de 2005, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó la actora durante la relación de trabajo y que la misma terminó injustificadamente.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Verificados los conceptos que proceden en derecho, se procede a efectuar las determinaciones correspondientes:

Tiempo de Servicio: Un (01) año, y ocho (08) días.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROTECCION TIUNA, C.A., (PROTIUCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, a pagarle a la parte actora ciudadano PEDRO COLINA, portador de la cédula de identidad No. 14.545.566, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Cuarenta y cinco (45) días que calculados mes a mes da un total de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 761.539,79).

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Treinta (30) días de salario calculados a un salario diario de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16.147,16), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 484.414,98).

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Cuarenta y cinco (45) días calculados al salario de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16.147,16), lo que arroja un total de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 726.622,20).

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Quince (15) días de salario calculado a razón de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73), lo que arroja un total de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 203.725,95).

QUINTO: BONO VACACIONAL VENCIDO ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Siete (07) días de salario a razón de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73) lo que da un total de NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 95.072,11).

SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Dos (02) días de salario a razón de TRECE MIL QUINEINTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73) lo que da un total de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.163,46).

SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Diez (10) días a razón del salario diario de TRECE MIL QUINEINTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73) los que da un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 135.817,30).

OCTAVO: SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR.

Ocho (08) días de salario correspondientes al período comprendido desde el día 16 de marzo al día 23 de marzo de 2005, a razón de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73) lo que da un total de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.653,84)

NOVENO: CESTA TICKET ARTICULO 5 DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.

Veinticuatro (24) cesta ticket, multiplicando el factor de la unidad tributaria el 0.25 del valor de la misma, es decir, por la cantidad de Bs. 29.400,oo, de lo que resulta la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.350,00), dando como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 176.400,00).

Todas y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.719.409,40).

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano PEDRO COLINA, en contra de la sociedad mercantil PROTECCION TIUNA, C.A., (PROTIUCA), (Ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.719.409,40), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 23 de Marzo de 2005, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 23 de Marzo de 2005, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

3. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ONEYLIS MENDOZA A.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. ONEYLIS MENDOZA A.
HC/OMA/mjn.-