REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de octubre del 2005, se recibió y le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana Iria Cira Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.819.273, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Dilexi Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.941, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana Xiomara Marina Atencio de Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.517.202, y de este domicilio, para que convenga o sea obligada a ello, en la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado según documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 5, tomo 38 de los libros de autenticaciones, y ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio E3, Modulo E, Planta Baja, Apartamento E3-1, situado en la calle 99D, esquina avenida 49, calle 98, con avenida 91-A, del Sector Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 18 de octubre de 2005, la ciudadana Iria Cira Morales, identificada plenamente en actas, confirió poder apud acta, a la abogada Dilexi Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.539518, inscrita en el Inprabogado bajo el No. 42.941.
En fecha 02 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 01 de noviembre de 2005, practicó la citación personal de la ciudadana Xiomara Marina Atencio de Camacho, parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2005, la ciudadana Xiomara Marina Atencio de Camacho, asistida por la abogada en ejercicio Vicky Iguaran, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.262, en su carácter de demandada presentó escrito de contestación, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el mismo a las actas .
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 08 de abril de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Xiomara Marina Atencio de Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.517.202, y de este domicilio por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 5, tomo 38 de los libros de autenticaciones, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, calle 17, manzana 124, Nº 12-38, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que desde que se dio inicio al presente contrato de arrendamiento dicha ciudadana hizo caso omiso a las cláusulas contenidas en el mismo.
Que nunca la parte demandada canceló el canon de arrendamiento puntualmente.
Que los canon de arrendamiento serían canelados los cinco primeros días pagaderos por adelantado, según la cláusula tercera del contrato.
Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000, oo) mensuales, los cuales pagará la arrendataria.
Que la arrendataria a incumplido con el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005, contraviniendo así la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que establece lo siguiente: “ La falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA para optar entre pedir la resolución de este contrato con pago de las indemnizaciones de ley o exigir el cumplimiento del contrato por todo el tiempo estipulado.
Que anexo recibos identificados con la letra C-D-E.
Que la arrendataria ha incumplido con la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto incumplió con las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual manera con las buenas costumbres durante su permanencia en el inmueble arrendado.
Que la parte demandada se vio involucrada en un hecho delictivo, el cual se ventila por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otra parte, la demandada ejerciendo su derecho de contradicción presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda.
Que en ningún momento se ha negado a pagarle los cánones de arrendamiento que refiere, la parte actora.
Que el día 5 de agosto del 2005, se dirigió a la casa de la señora de la ciudadana Iria Cira Morales, para pagarle el referido mes de agosto, manifestando la misma, que no iba a recibir dicha cantidad, porque quería le desocupara el inmueble.
Que en el mes de abril de año en curso, celebraron lo que se podría llamar un nuevo contrato, que no es más que una prórroga del contrato ya existente.
Que admite la existencia del contrato, ya que desde el año 2002, ha vivido en el inmueble objeto de este litigio con el carácter de arrendataria.
Que la parte actora desde el mes de agosto del año en curso, se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento.
Que han pasado los meses de septiembre y octubre de 2005, y ella está en la mejor disposición de pagar la cantidad de quinientos cuarenta mil (Bs. 540.000) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos que incluyen los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000, oo), cada uno de ellos.
Que no es justo que la quieran sacar del apartamento, debido a que la conducta omisiva del pago no es imputable a su persona, sino a la misma accionante, quien con su actitud se niega a recibir el dinero de los cánones.
Que no pudo acceder a los órganos de justicia ni consignar ni a realizar la oferta de pago, porque en los meses de agosto y septiembre los Tribunales se encontraban de reposo judicial.
Que es no ha violado la cláusula décima cuarta del contrato, por cuanto es falso que su persona se encuentre involucrada en hechos delictivos, tal como lo denuncia la parte actora.
Que tiene el dinero correspondiente a los tres meses de arrendamiento y en la oportunidad respectiva lo consignará.
Que le solicita a la parte actora le permita continuar viviendo allí hasta que finalice el contrato y que si no le quiere recibir los cánones, se compromete a consignarlos en este Tribunal.
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda consignó el original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 5, tomo 38 de los libros de autenticaciones, del inmueble objeto de este litigio.
Consignó documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , de fecha 08 de julio de 2004, anotado bajo el No. 24, protocolo 1º, tomo 2º.
Consignó copia simple del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emanado del Ministerio de hacienda SENIAT, de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Consignó recibos sin número en tres (03) folios útiles, de fechas 05-08-05, 05-09-05 y 05-10-05.
Consignó dos (02) ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad de esta localidad, de fecha 01-10-05.
La parte demandada no promovió pruebas.
Establecidos los hechos que configuran la traba de la litis, a juicio de esta Sentenciadora es menester entrar a analizar los elementos probatorios producidos por las partes; y al efecto determina lo siguiente:
Con relación al original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 5, tomo 38 de los libros de autenticaciones, del inmueble objeto de este litigio.
En cuanto al original del contrato de arrendamiento antes señalado, observa esta Juzgadora que ese instrumento tiene el carácter de privado autentico, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y como tal instrumento auténtico, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros y hace prueba a favor de su promoverte, con respecto de su contenido. Asi bien, igualmente la parte demandada en su escrito de contestación de demanda expresamente señala entre otras cosas que admite la existencia del contrato, ya que desde el año 2002, ha vivido en el inmueble objeto de este litigio con el carácter de arrendataria; que la parte actora desde el mes de agosto del año en curso, se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento; que han pasado los meses de septiembre y octubre de 2005, y ella está en la mejor disposición de pagar la cantidad de quinientos cuarenta mil (Bs. 540.000) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos que incluyen los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000, oo), cada uno de ellos. Así pues ha quedado evidenciada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la deuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. Así se decide.
En relación al documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , de fecha 08 de julio de 2004, anotado bajo el No. 24, protocolo 1º, tomo 2º.
Este documento se tiene como fidedigno, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado por el adversario, en la oportunidad fijada en dicha norma, y goza del carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ahora bien este documento no aporta elementos probatorios relevantes para este juicio. Así se decide.
Con relación a la copia simple del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emanado del Ministerio de hacienda SENIAT, de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Juzgadora que el documento antes mencionado fue emitido por un tercero, y por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial en juicio, y no ratificados, carecen de valor probatorio. Así se decide.
Con relación a los recibos sin número en tres (03) folios útiles, de fechas 05-08-05, 05-09-05 y 05-10-05.
Estos recibos son documentos privados emanados de la misma promoverte de esta prueba, por lo que carecen de todo valor probatorio y no aportan elementos relevantes para este juicio, por lo que es obligatorio desestimar los mismos. Así se decide.
Con relación a los dos (02) ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad de esta localidad, de fecha 01-10-05.
Observa esta Juzgadora que el documento antes mencionado fue emitido por un tercero, y por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial en juicio, y no ratificados, carecen de valor probatorio. Así se decide.
Luego, de realizado el análisis de las pruebas aportadas en el proceso, estima esta juzgadora que con los documentos producidos por la parte actora y de la declaración espontánea del demandado en torno a la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y el hecho de que adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, reclamados como vencidos e insolutos; es por lo que es forzoso declarar procedente en derecho la presente acción.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Iria Cira Morales, antes identificada; en contra de la ciudadana Xiomara Marina Atencio de Camacho, también identificada. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de litigio totalmente desocupado y solvente en el pago de servicios públicos, cuotas de condominio y a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, a razón de ciento ochenta mil bolívares cada mensualidad (Bs. 180.000,00), que alcanza un monto de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00).
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de noviembre de 2005. 195 y 146 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.