REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

Exp. Nº 00755-05






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de recusación formulada por la abogada Ydamys Ávila García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.458, quien procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO SIMÓN REYES, parte demandada en juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana LOLIMAR MARÍA ARAUJO MEDINA, en beneficio de la niña (Nombre Omitido). Obra la recusación contra la doctora DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Designada ponente en fecha 31 de octubre de 2005 quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Corte Superior, en Sala de Apelaciones, decide la incidencia de recusación con las siguientes consideraciones:

I

Declara su competencia para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Corte constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 03 es la funcionaria recusada, doctora DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ. Así se declara.

II

Expone la apoderada recusante que el día 06 de octubre de 2005 la ciudadana Diana Guerrero de Fernández, juez provisorio Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio de Inquisición de Paternidad y en consecuencia, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la recusa por haber manifestado su opinión respecto de los planteamientos formulados por la parte demandada en la causa en la oportunidad de dar contestación a la presente reclamación, tal como se infiere, tanto del escrito que contiene la susodicha contestación a la demanda, como de la interlocutoria antes referida fechada 06 de octubre del año en curso.

En informe extendido por la juez recusada expone que en fecha 6 de octubre de 2005 dictó una resolución en el juicio de Inquisición de Paternidad interpuesto por Lolimar María Araujo Medina contra Pedro Simón Reyes, en relación a la niña (Nombre Omitido), cuyo único fin era resolver el pedimento efectuado por la recusante en fecha 27 de septiembre de 2005, sobre reposición de la causa al estado de dictar sentencia y la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir de la resolución de fecha 08 de agosto de 2005, que en la referida resolución de fecha 6 de octubre de 2005 simplemente ratifica la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y las potestades conferidas por la ley al Juez de Protección en materia de menores, siendo ordenada la práctica de prueba de ADN en la persona del ciudadano Leonardo José Delgado García, quien para el momento de la concepción y nacimiento de la niña de autos, se encontraba bajo la presunción legal de paternidad, en razón a lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, que como garante de una tutela judicial efectiva le corresponde ordenar todos los medios de prueba que considere pertinentes, que la recusante arguyó (sic) la presunta paternidad de su representado, en razón de la existencia del vínculo matrimonial de la demandante con el ciudadano Leonardo José Delgado García, para el momento del nacimiento de la niña de autos, por lo cual existía una presunción de paternidad del prenombrado ciudadano, sin embargo, para resolver el pedimento de la recusante, fue necesario el estudio de las actuaciones efectuadas en el expediente y actuando en búsqueda de la verdad real, fue necesario e impretermitible ordenar la práctica de la prueba de ADN al nombrado Leonardo José Delgado García, para descartar la paternidad del referido ciudadano, con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, sin que dicha decisión pudiere considerarse un adelanto de opinión sobre el fondo debatido en el presente juicio, por lo cual considera no estar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y alega finalmente, que la recusación interpuesta carece de indicación del párrafo u oración de la resolución en la que supuestamente se evidenció un adelanto de opinión, pues debe indicarse, desde el punto de vista gramatical, el cuándo, dónde y cómo incurrió el Juez que conoce de la causa, en la resolución producto de la recusación, en adelanto de opinión sobre el fondo debatido en el juicio, lo cual hace surgir en razón de las máximas de experiencia, una posible táctica dilatoria por parte de la abogada recusante, por lo cual considera que la recusación debe ser declarada inadmisible.

La resolución de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Juez recusada, en la cual se alega emitió opinión al fondo del asunto debatido en la causa de Inquisición de Paternidad propuesta por Lolimar María Araujo Medina contra Pedro Simón Reyes Yoris, resuelve pedimento contenido en escrito presentado el 27 de septiembre de 2005 por la apoderada del demandado, en el cual:

- Pide se deje sin efecto decisión de fecha 20 del mismo mes y año en la cual ordena la notificación del demandado de la fecha en que se practicará la prueba de ADN en el IVIC, ya que la misma se practicará a Leonardo José Delgado García y no a su representado.

- Pide se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva y en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones practicadas desde el 8 de agosto hasta esa fecha.

- Alega violación de normas procesales de orden público, por cuanto se incorporó al proceso a un tercero extraño a la relación jurídico-procesal debatida.

- Alega que en el proceso solo pueden actuar las partes, salvo los casos de intervención de terceros previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso presente y que la existencia de la presunción de paternidad de Leonardo Delgado García con respecto a la niña de autos, determina la falta de capacidad procesal de su representado como demandado en la presente causa.

- Que la accionante tiene admitido en el proceso, que al momento de la concepción de la niña de autos, se encontraba casada con Leonardo Delgado García, afirmación suficiente para que proceda en derecho poner fin al presente juicio, toda vez que la validez de esa presunción iuris tantum no puede destruirse en el mismo juicio.

En la resolución emitida el 06 de octubre de 2005, la Juez Unipersonal Nº 3 expresa que en adecuación al principio del interés superior del niño y orientada hacia la búsqueda de la verdad real, para garantizar a la niña María de los Ángeles Araujo Medina el disfrute pleno de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, el Juez que conoce de la causa tiene a su disposición no sólo los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, sino que perfectamente puede utilizar cualquier otro mecanismo, aún atípico o innominado, del cual pudiere derivarse su convicción. Que en el caso sub examine, efectivamente existe una presunción de paternidad por parte del ciudadano Leonardo José Delgado García para con la niña (Nombre Omitido), al momento de ser procreada, como lo señala en sus escritos la apoderada judicial del demandado de autos. Que el Juez en los conflictos de filiación, puede, en utilización de todos los medios de prueba establecidos, declarar la filiación que le parezca más verosímil, lo cual le permite ordenar la práctica de la prueba de ADN en la persona de Leonardo José Delgado García, sin que dicha decisión pueda ser considerada como una intervención forzosa de un tercero dentro del presente juicio de Inquisición de Paternidad, pues existe un indicio de que en razón del vínculo matrimonial que existía entre la demandante y el nombrado Leonardo Delgado García y el alegato de la parte demandante sobre el padecimiento por éste de una enfermedad que afectaba seriamente su fertilidad, es necesaria la práctica de la prueba de ADN para descartar la existencia del vínculo paterno filial con la niña de autos, atacando de esta forma la presunción legal establecida en el artículo 201 del Código Civil. En cuanto a la pretendida declaratoria de nulidad y reposición de la causa, la Juez niega dicho pedimento por cuanto en la causa no se ha celebrado el acto oral de evacuación de pruebas y no ha sido manifestado por las partes intervinientes en el proceso su voluntad de ponerle fin mediante un modo anormal de terminación, por lo cual no podría la juzgadora subvertir el orden procedimental legalmente establecido y pasar a decidir el fondo de la causa. Con esos argumentos, la Juez Unipersonal Nº 3 niega lo solicitado por la apoderada del demandado.

Durante el lapso probatorio de la incidencia de recusación, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada recusante presentó escrito en el cual invoca el mérito de las actas procesales y promueve, como instrumentos públicos: a) lo expuesto por su representado en la contestación a la demanda, muy especialmente lo señalado respecto de la improcedencia de la acción, en virtud de que la niña de autos se encuentra amparada por la presunción de paternidad que recae sobre el ciudadano Leonardo José Delgado García, cónyuge de la actora al momento de la concepción; y b) la decisión emanada de la juez recusada, de fecha 06 de octubre del año en curso, muy especialmente en el tercer párrafo del folio 122 donde textualmente dice: “En el caso sub examine, efectivamente existe una presunción de paternidad por parte del ciudadano LEONARDO JOSÉ DELGADO GARCÍA, para con la niña (Nombre Omitido), de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, en virtud de la existencia del vínculo matrimonial entre el referido ciudadano y la parte demandante, ciudadana LOLIMAR MARÍA ARAUJO MEDINA, al momento de ser procreada la niña de autos, como lo señala en sus escritos la apoderada judicial del demandado de autos.”

III

Para resolver, la Corte Superior observa:

Entre las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la prevista en el ordinal 15º expresa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Se evidencia de las presentes actuaciones que la doctora Diana Guerrero de Fernández se encuentra conociendo de la causa de Inquisición de Paternidad propuesta por Lolimar María Araujo Medina contra Pedro Simón Reyes, en la cual ha surgido la incidencia de recusación; consta en dichas actuaciones que en la causa no se ha dictado sentencia definitiva y no se evidencia de las mismas que exista alguna incidencia pendiente de decisión.

Resta por resolver, en consecuencia, si de las actas se evidencia que la juez recusada ha manifestado su opinión sobre lo principal de la causa.

Al efecto, constata esta Corte Superior, que la juez en su decisión de fecha 06 de octubre de 2005, con el fin de motivar la prueba de ADN que ordena practicar al ciudadano Leonardo José Delgado García, en su condición de cónyuge de la demandante para la época de la concepción de la niña de autos, se fundamenta en la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”.

En este punto debe advertirse, vistas las pruebas promovidas por la parte recusante, que el escrito de contestación de la demanda no constituye un instrumento público por cuanto no reúne las características señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil al no emanar ni estar autorizado por funcionario público alguno. Se trata de un instrumento privado, emanado en el presente caso del demandado, cuya autenticidad con respecto al original, se encuentra certificada por funcionario autorizado, esto es, consta en las presentes actuaciones que la copia es traslado fiel y exacto de su original, pero el mismo conserva su carácter de instrumento privado.

Por otra parte, las expresiones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, no constituyen prueba de adelanto de opinión por el juez de la causa. Son sencillamente, argumentos del demandado, que en el caso, producen efectos a favor y en contra del mismo.

Ahora bien, sin que en la presente incidencia corresponda hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la prueba de ADN acordada al tercero oficiosamente por la juez de la causa, resulta sin embargo evidente que, establecida la presunción de paternidad en el artículo 201 del Código Civil, la juez no emite opinión propia alguna al fundamentarse en la misma para ordenar la prueba que considera necesaria, pues se basa en una disposición legal, cuya procedente aplicación admite el demandado al dar su contestación, y éste, por otra parte, no puede alegar adelanto de opinión por la juez de la causa, cuando son sus mismas razones las acogidas por la juez y de las cuales, en todo caso, no se deriva decisión alguna sobre la inquisición de paternidad de la niña (Nombre Omitido), que es el objeto de la pretensión.

En consecuencia, la recusación propuesta no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo, imponiendo a la parte recusante sanción de multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Ydamys Ávila García, con el carácter de apoderada del ciudadano PEDRO SIMÓN REYES YORIS contra la doctora DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ en su condición de Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por LOLIMAR MARÍA ARAUJO MEDINA contra PEDRO SIMÓN REYES YORIS.

Se impone a la parte recusante multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) que pagará en el término de tres (3) días a la Sala de Juicio donde intentó la recusación.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Presidente (E.) Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Profesional, La Juez Profesional (T.)

Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 137, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala de Apelaciones durante el presente año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,


Exp. 00755-05.-
CTM.-