REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000061
ASUNTO : VP11-D-2003-000061

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (Suplente): ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente Cuya identificación se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha quince (15) de julio de 1988, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de su fallecimiento, hijo de la ciudadana se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número V- se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.181.589, domiciliado en la Carretera “E”, Avenida 22, Barrio Unión, casa S/N, en Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.


ASPECTOS GENERALES.
Advertencia Previa
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.005, se dio entrada al escrito procedente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a través del cual se solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, refiriendo textualmente dentro de su contenido lo siguiente:

“Mediante decisión de fecha dieciséis (16) de Febrero del presente año (2005), ese Tribunal a su buen cargo, acordó sobreseer provisionalmente el asunto distinguido para su control interno bajo el número VP11-D-2003-000061, seguido en contra del ciudadano adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, en atención a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo de esta manera la solicitud previa de la Unidad Fiscal que represento. Ahora bien, con fecha cinco de los corrientes, se recibió en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el número 16, emitida por el Director de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en cuyo contenido consta que el adolescente arriba nombrado falleció en fecha 03-08-05, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL-FRACTURA DE HUESOS DEL CRÁNEO Y LA CARA (herida por arma de fuego en la cabeza), razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a ese Tribunal…por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer eventualmente una sanción, que se traduce en el fallecimiento del imputado, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al nombrado imputado, ello con fundamento en lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, aplicables por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial en mención. Anexo constante de un (01) folio útil, el acta de defunción anteriormente descrita”.

(Suspensivos, cursivas y subrayado del Tribunal).

La aludida petición se encuentra inserta en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), de la presente causa.

Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2005, este Tribunal recibió escrito, inserto al folio ciento setenta y uno (171) de la causa, presentado por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, Abogada ÁNGELA DELGADO CE CONNEL, quien actuando en su condición de defensora del adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hoy occiso, solicitó textualmente lo siguiente:

“Solicito requiera bien sea al Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, o en su defecto a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público copia certificada del Acta de Defunción del mencionado adolescente el cual falleció trágicamente en el mes de Agosto del presente año, ya que por antes esos Despachos obran otros asuntos seguidos a dicho adolescente occiso en los cuales se encuentra inserta acta de defunción. Solicitud que se hace, a los fines de que se sobresea este asunto por fallecimiento del imputado.”

(Subrayado del Tribunal)

Frente a lo planteado, se observa que aún cuando con anterioridad a la presente fecha se realizó el estudio respectivo de este asunto, no fue posible dictar el pronunciamiento relativo a las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la representante de la defensa, debido a la copiosa cantidad de actuaciones que ha debido efectuar este Juzgado con posterioridad a la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo durante el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, durante dicho lapso solo se efectuaron actuaciones urgentes y necesarias, recibiéndose una vez concluido el mismo, múltiples solicitudes de las partes, que han generado autos fundados y sentencias anteriores a la presente. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En tal sentido, previa revisión de las actuaciones que integran este asunto, se observa que mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2004, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional presentada por el Ministerio Público, acordando a tal fin la celebración de audiencia oral, fijándola para el día quince (15) de noviembre de 2004, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), librándose los recaudos correspondientes para la asistencia a la misma de las partes convocadas, tal y como consta en los folios que van desde el ciento cuatro (104) hasta el ciento nueve (109) de esta causa, ambos inclusive; acordándose en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004 prescindir de la celebración de dicha audiencia y emitir la decisión correspondiente al pedimento fiscal, mediante auto separado, dictándose el mismo, el día dieciséis (16) de febrero de 2005, toda vez que se consideró procedente en Derecho la solicitud procedente del Ministerio Público.

Ahora bien, tomando en cuenta que el fundamento de hecho de lo requerido por las partes solicitantes descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicha audiencia dada la motivación indicada por la vindicta pública y la defensa, así como el soporte que corre inserto a la causa, a saber, el Acta de Defunción correspondiente. En este sentido, para modo de resolver en cuanto a lo pedido, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y a los fines de lograr su adecuada definición, Vásquez. M. (1999) ha expresado que éste se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1999). De igual modo, Mata, N. (2003) indica que “aún no siendo el sobreseimiento una sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado,…al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado…o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003)

Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia en derecho está determinada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

Ahora bien, la norma citada plantea dos supuestos, y como afirma Pérez Erick (2.002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que éste expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob. cit.)

En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, e igualmente forma parte de este asunto la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al adolescente que en vida respondiera al nombre de se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con ocasión a uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la denuncia efectuada en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, tal y como se evidencia en los folios dos (02) y seis (06) de este asunto; B.- Que en fecha ocho (08) de mayo de 2003, previo requerimiento del Ministerio Público, este Tribunal dictó auto a través del cual designó a la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada, como defensora del adolescente imputado, tal y como se evidencia en el folio veinte (20) de la causa; C.- Que al folio diez (10) de este asunto corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 674, correspondiente al adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique, perteneciente para la fecha al Municipio Cabimas del Estado Zulia; D.- Que a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de esta causa, obra agregado escrito contentivo de la solicitud fiscal para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando en el mismo las razones de lo pedido, con fundamento en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; E.- Que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, este órgano jurisdiccional emitió decisión por medio de la cual consideró procedente en derecho el pedimento fiscal, y en consecuencia, decretó Sobreseimiento Provisional con relación al adolescente imputado, emitiéndose en la misma fecha la respectiva resolución fundada, tal y como consta en los folios que van desde el ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el ciento cuarenta y ocho (148) de este asunto, ambos inclusive; G.- Que al folio ciento sesenta y siete (167) de la presente, corre inserta la copia certificada del Acta de Defunción registrada bajo el número 16, perteneciente al aludido adolescente, expedida el día dos (02) de septiembre de 2005, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, haciendo constar en el texto de la misma que el prenombrado adolescente murió en fecha trece (13) de agosto de 2005, como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL - FRACTURA DE HUESOS DE CRÁNEO Y CARA (herida por arma de fuego en cabeza), acreditándose con ello su fallecimiento.

TERCERO
Ahora bien, en atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión de los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de abril de 2003, en el establecimiento comercial “Peluquería Maguil’s”, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, ubicado en la Avenida Principal del Campo Altamira (al lado del Comisariato), en Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, según lo denunciado por el mismo ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, ordenándose para ello la práctica de diligencias correspondientes. No obstante, igualmente observa el Tribunal, que el Acta de Defunción presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en copia certificada inserta al folio ciento sesenta y siete (167) del asunto, permite constatar la muerte del mencionado adolescente, en fecha trece (13) de agosto de 2005, por las causas indicadas en dicho documento, y ello se traduce en un motivo de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo. En consecuencia, se consideran procedentes en Derecho las peticiones formuladas tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Defensa, atinentes al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente imputado, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada en el caso en estudio, ésta se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el número 16, emanada de la Dirección de Registro civil del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se consideran procedentes en Derecho las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, atinentes al decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por cuanto las mismas se ajustan a las circunstancias de hecho alegadas y a los preceptos legales invocados; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE Se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha quince (15) de julio de 1988, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de su fallecimiento, hijo de la ciudadana se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número V- se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha trece (13) de agosto de 2005; III.- Notificar a la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en su carácter de Defensora del adolescente que en vida respondiera al nombre de se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, Fiscal 38° del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; IV.- Notificar a la ciudadana ALICIA RAGA ACASIO, en su condición de progenitora del adolescente hoy occiso, informándole sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, en su condición de víctima del proceso penal, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales consiguientes, obrando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y como quiera que de la revisión de las actuaciones se observa la imposibilidad de ubicar al mismo en la dirección ubicada como su domicilio procesal, se ordena efectuar la practica del aludido acto de comunicación, bajo la forma contenida en el artículo 181 del CÓDGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y VI.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose bajo el número 141-05 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO