REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2568-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A (PROMETALICO C.A), asistido por el Abogado en ejercicio GRACILIANO JOSE ORTEGA GONZÁLEZ; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, de que le sean entregados los bienes incautados a la empresa PROMETALICO C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de septiembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2005 se reasigna como ponente a la Juez Miriam Mestre Andrade, quien con tal carácter suscribe esta decisión.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A (PROMETALICO C.A), como se evidencia del acta constitutiva de la empresa, cursante en actas, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GRACILIANO JOSE ORTEGA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11511, interpone recurso de apelación en tiempo hábil y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 447 Ordinal 5ª y 448, 432, 433, 435 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, de que le sean entregados los bienes incautados a la empresa PROMETALICO C.A, y fundamenta su apelación en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, que la presente investigación se inició el día 29-05-03, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES PETROLEROS, requiriendo la Fiscalia a la Empresa Petrolera (PDVSA), por escrito en tres oportunidades, que denunciara si se había ejecutado el delito de Hurto en su perjuicio, o que consignará la denuncia ante cualquier órgano de investigación penal, siendo el caso que la presunta victima, no acudió al Ministerio Público a presentar denuncia, no consignó constancia de alguna denuncia interpuesta, ni siquiera contestó el requerimiento de la Fiscalía; a su juicio, el Ministerio Público, no pudo continuar la investigación por la comisión del delito de Hurto, por lo que procedió en fecha 28-10-04, a imputarle los inexistentes delitos de USO DE ACTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tiempo en el cual ha transcurrido dos años y ocho meses, y esa representación, no ha podido comprobar la comisión del delito de Hurto, por no tener ningún elemento de convicción para demostrarlo, ni ningún elemento de convicción que le permita determinar o estimar quien es la victima, por lo que no puede la Fiscalia, alegar que está investigando algún delito contra el patrimonio público y que es imprescriptible, a su opinión, no puede justificar la ineficacia del titular de la acción penal, el cual después de dos años de iniciada la investigación no ha presentado el acto conclusivo.

Alega el apelante, que los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y USO DE ACTO FALSO, son delitos subsidiarios, por lo que si no se comprueba el delito de Hurto o algún otro delito contra la propiedad, no puede tipificarse el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, y si no se comprueba la falsedad o alteración de algún documento, no puede tipificarse el delito de Uso de Acto Falso, cita Sentencia de fecha 10-11-00, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, asistido por el Abogado GRACILIANO ORTEGA, que de las actas que conforman la presente causa, no esta determinada la existencia de una victima de delitos contra la propiedad, ya que Petróleos de Venezuela (PDVSA), ni ninguna otra persona natural o jurídica, han formulado denuncia por el hurto de los bienes retenidos, y tampoco han acreditado por ningún medio de prueba la propiedad sobre dichos bienes, y que la empresa que representa PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A, de la cual es presidente, si ha demostrado tener derechos de propiedad o posesión sobre los bienes retenidos.

Aduce el recurrente, que si no existen suficientes elementos de convicción para demostrar el delito de Hurto, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y USO DE ACTO FALSO, si no existe persona natural, ni jurídica, a quien pueda atribuírsele la condición de victima, si no se ha discutido la posesión y propiedad que sobre esos bienes tiene y ejerce la sociedad mercantil PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A, a su juicio, no existe una razón válida, ni jurídicamente pertinente para negar la solicitud de entrega material de los bienes retenidos.

Continua arguyendo el apelante, que las razones expuestas por el Ministerio Público y por el Juez de Control, sobre que los bienes retenidos son imprescindibles para la investigación y para el total esclarecimiento de los hechos, a su criterio, es improcedente en derecho y temerario, ya que, en primer lugar, el Ministerio Público, tiene mas de dos años investigando, por lo que debería haber practicado todas las diligencias pertinentes, y si no lo ha hecho, no puede justificar su omisión, reteniendo unos bienes que hasta la presente fecha no ha demostrado que sean los objetos sobre los cuales recayó la presunta comisión de hechos punibles; en segundo lugar, el Órgano de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, practicó la única diligencia para la cual necesitaba retener los bienes, como es la experticia de reconocimiento y avalúo real, lo que puede evidenciarse del informe pericial que cursa en actas, por lo que no pueden retenerse unos bienes que son propiedad y estaban en posesión de una persona jurídica, como una pena anticipada, por la presunta comisión de hechos punibles, pues se vulnerarían uno de los derechos humanos protegidos y garantizados por la Constitución Nacional, en el artículo 115 y por el Código Civil en su artículo 545; señalando el apelante, que las restricciones al derecho de propiedad, disposición, uso y disfrute, esta taxativamente previstas en los artículos 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, y que esta restricción ya fue aplicada, cuando fueron retenidos los bienes, pero que como restricción o excepción al ejercicio de ese derecho, no puede ser indefinida, ya que tiene una limitación, la cual esta expresamente prevista en el artículo 311 del Código Penal Adjetivo, el cual establece la devolución, lo antes posible, de los objetos recogidos o incautados, y que además sanciona el retardo injustificado, en la obligación de devolución de los objetos retenidos, con la previsión de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria para el fiscal, si la demora le es imputable, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 8° del artículo 49, establece la responsabilidad persona del juez, en los casos de retardo u omisión injustificados.

Finalmente el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, asistido por el Abogado GRACILIANO ORTEGA, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente se ordene la devolución de los bienes retenidos a su legítima propietaria PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A (PROMETALICO C.A).
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, con el carácter de Fiscal (A) Tercera en Cooperación con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A (PROMETALICO C.A), asistido por el Abogado en ejercicio GRACILIANO JOSE ORTEGA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, que le sean entregados los bienes incautados a la empresa PROMETALICO C.A,, procede a contestar en los siguiente términos:

Manifiesta la Vindicta Pública, que esa representación, ha practicado en la investigación de la presente causa, una serie de diligencias y actuaciones útiles, pertinentes y necesarias, que produjeron resultas suficientes, para considerar que lo ajustado a derecho era mantener retenidos los bienes u objetos incautados, específicamente tubos de utilización petrolera; asimismo señala la Fiscalia, la existencia de un cuestionamiento en la originalidad de las facturas que soportan la propiedad alegada por el recurrente, aunado al hecho que la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), también se atribuye dichos objetos, por lo que se observan intereses contrapuestos en cuanto a la propiedad de los mismos, y es deber del Ministerio Público, por mandato expreso de la ley, velar por los intereses del Estado Venezolano, por lo que esa representación fiscal, consideró mantener retenidos en custodia los tubos, hasta tanto no quede demostrada la licitud de las facturas presentadas por la Empresa PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A (PROMETALICOS C.A).

Asimismo, señala la Vindicta Pública, que el Tribunal ad quo, fundamentó su decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Ministerio Público agotar todas las diligencias que considere pertinentes, siendo el caso que para la fecha se encuentran actuaciones pendientes, como lo son la realización de las experticias grafotécnicas, a las facturas presentadas por la Empresa PROMETALICOS C.A, a fin de demostrar la compra licita de los mismos.

Finalmente indica la Fiscalia, que la recurrida estuvo ajustada a derecho, ya que no se están violentando garantías constitucionales, por cuanto mal podría el Juzgador ordenar la entrega de un material petrolero, sobre el cual no se ha demostrado la compra licita del mismo, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, asistido por el abogado GRACILIANO ORTEGA GONZALEZ, y se confirme la decisión N° 1256-05, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 15 de julio de 2005, declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, solicitando le sean entregados los bienes incautados a la empresa PROMETALICO C.A., luego de practicado el allanamiento ordenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la primera pieza de la presente causa.
Al respecto la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación, referido a la devolución de los bienes incautados, a la Empresa Mercantil Productos de Metales y Conexiones C.A. (PROMETALICOS C.A,) bienes que según el recurrente le pertenecen a su defendido, comprobando la propiedad de los mismos mediante facturas productos de la compra-venta de los materiales incautados, señalando de igual manera que la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) reclama que los bienes solicitados son de su pertenencia, observa esta Sala que si bien es cierto, no se evidencia en actas que la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) haya formulado denuncia, también es cierto que corre a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la presente causa un reporte de perdida de propiedad, del Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, de fecha 08 de enero del año 2003, en el cual se deja constancia breve de la descripción del hecho, manifestándose el hurto de veintiún (21) válvulas de diferentes diámetros (pulgadas) y hurto de cuatrocientas treinta (430) bridas de 12 pulgadas. Así mismo, se observó que la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a través de sus apoderados judiciales ha solicitado la entrega material de los bienes incautados según orden de allanamiento librada en fecha Veintitrés (23) de mayo de año 2003, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, evidenciándose de esta manera que existe disparidad entre la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes que se reclaman y los sujetos o personas jurídicas que solicitan la entrega lo cual evidencia la discusión de legitima propiedad.
Seguidamente se observa que la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de contestación al recurso de apelación, que existen intereses contrapuestos en cuanto a la titularidad de la propiedad de los bienes incautados, así como existe cuestionamiento en la originalidad de las facturas que soportan la propiedad alegada por el recurrente, por lo que solicita a este tribunal de Alzada declare sin lugar la solicitud de entrega de los bienes que le fueron incautados, fundamentando su petición en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien establece el mencionado articulo que el Juez entregará los objetos directamente en depósito, con la expresa disposición de presentarlos cada vez que sean requeridos, no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Venezolano, permite que el Representante de la Vindicta Pública, agote todas las diligencias que considere necesarias ; y para la fecha se encuentran pendientes actuaciones pertinentes, como lo son la realización de las Experticias Grafotecnicas, a las facturas presentadas por la Empresa PROMETALICOS C.A, para demostrar la compra lícita de los mismos, ordenada por la Fiscalia especializada que adelanta la investigación según se desprende del folio dieciocho (18) del último cuerpo de la presente causa.
En relación a lo ut supra mencionado, esta Sala refiere fundamentándose en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 333/2001 del 14 de marzo que:
… “Ahora bien, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir el producto de lo mismo.”
A mayor abundamiento, se reitera que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.
Por lo tanto, la aprehensión de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado de cumplimiento al artículo 30 constitucional, el cual establece según Sentencia Nº 2674/2001 del 17 de diciembre de Sala Constitucional que:
“(…) El Estado protegerá a la victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de dar observancia a lo dispuesto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (…)

De lo antes explanado esta Sala observa que lo solicitado por la Vindicta Publica en relación a mantener retenidos los bienes u objetos incautados, específicamente tubos de utilización petrolera, en virtud de observarse intereses contrapuestos en cuanto a la propiedad de los mismos, en razón de la existencia de un cuestionamiento en la originalidad de las facturas que soportan la propiedad alegada por el recurrente, aunado al hecho que la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), también se atribuye dichos objetos, y por cuanto es deber del Ministerio Público, por mandato expreso de la ley, velar por los intereses del Estado Venezolano, considerando mantener retenidos en custodia los tubos, hasta tanto no quede demostrada la licitud de las facturas presentadas por la Empresa PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A (PROMETALICOS C.A), se encuentra conforme a derecho, por cuanto no existen dilaciones indebidas o retardos injustificados, por la práctica de una serie de diligencias y actuaciones pertinentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos que se investigan, y que conllevan a solicitar a la misma a mantener la decisión decretada por el Tribunal ad quo, resultando un error del recurrente sostener que con la decisión decretada se violentan garantías constitucionales, al no ordenar la entrega del material.
En atención a lo anterior, señala la Sala Constitucional, en sentencia Nº 710, de fecha 29 de abril de 2005:

“…Esta sala verifica preliminarmente si en el caso de marras el recurrente sea objeto de tutela cautelar por parte de esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el derecho a una tutela cautelar como un elemento intrínseco del primero…Así pues, observa esta Sala que con la devolución de los objetos incautados, los cuales son objeto de una averiguación penal por el presunto hurto de bienes materiales pertenecientes… a empresa del Estado…se estarían afectando bienes que se encuentran dirigidos a la prestación de un servicio…por cuanto la devolución de los mismos a las referidas sociedades mercantiles las cuales son objeto de averiguación penal por el hurto de estos, podría significar su sustracción del mercado mediante venta o exportación…En este sentido, se advierte que con dicha devolución sin la previa comprobación de las referidas inspecciones o experticias que debía llevar a cabo el Ministerio Público como órgano investigador y acusador del proceso penal venezolano, la actuación judicial podría menoscabar los derechos de la parte presuntamente agraviante…”

Asimismo en atención a lo dispuesto en Sentencia Nº 137 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2001, relacionada con la titularidad de la acción penal, se observa que:

…”El Código Orgánico Procesal Penal regula la titularidad de la acción penal, la cual por el principio de oficialidad, corresponde al Estado su ejercicio a través del Ministerio Publico, quien está “obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales” (articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal). De tal modo, que es principio general que en los delitos de acción publica, el Ministerio Público es (sic) debe ejercer la acción penal.”

Ahora bien, es en el ejercicio del deber de la investigación de oficio, que el Ministerio Público puede disponer que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible de acción pública que se investiga, así como “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 285, numeral 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad no es otra, que la aprehensión de los bienes, muebles o inmuebles, relacionados directamente con los elementos activos y pasivos del delito, a fin de evitar que el mismo se consume o se extienda.

Es necesario señalar que el Ministerio Público en la fase de investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, una vez que se da orden de inicio a la investigación, fase en que se inicia el proceso penal para hacer efectiva la responsabilidad por la comisión de ilícitos penales de acción pública, el representante del Ministerio Público, cuando por cualquier medio, tuviere conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese medio del cual nos habla el Legislador por el cual puede tener conocimiento el Ministerio Público de la comisión de un hecho punible, puede ser a través de una denuncia, de una querella o cualquier otro que ponga en conocimiento al Ministerio Publico, sobre la presunta comisión de un hecho previsto por la Ley como punible.
Logrando evidenciarse en actas que en fecha 29-05-2003 el Fiscal General de la Republica, Julián Isaías Rodríguez Díaz, giro instrucciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y esta dio inicio a la investigación según oficio DFGR-21199, el cual riela al folio uno (01) de la presente causa.
Es con la orden de investigación, que el representante del Ministerio Público da inicio al proceso penal; es decir, el Estado, a través de este funcionario, manifiesta su interés de que el hecho sea investigado, pues el mismo, a la luz de la ley, reviste carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor, de conformidad como lo establece el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
…De tal modo, que el Ministerio Público queda plenamente facultado por la ley para solicitar del juez competente respecto al proceso penal, la procedencia de las medidas necesarias tendentes al aseguramiento de los bienes relacionados directamente con la perpetración del delito que se investiga, y es aquel -juez de la causa-quien decreta dichas medidas…
Igualmente, el Ministerio Público ejerce sus funciones bajo el cobijo de los principios de Oficialidad. El cual consiste en el deber de realizar sus funciones cuando existen los requisitos de ley, sin esperar el requerimiento de los ofendidos por el ilícito, de Legalidad, se refiere a que el Ministerio Público al desempeñar sus funciones, no actúa de manera arbitraria, sino que está sujeto a las disposiciones legales vigentes; de Independencia en sus funciones, o sea, es Independiente de la jurisdicción a la que esta adscrito, de la cual, no puede recibir ordenes ni censuras porque en virtud de una prerrogativa personal, ejerce por sí, sin intervención de ningún otro Magistrado, la acción pública; y de Jerarquía, toda vez que está organizado de forma piramidal bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la Republica.
En razón del principio de oficialidad que rige en el proceso penal, la investigación deber ser adelantada por órganos del Estado: jueces, Ministerio Público o policía, según el sistema procesal que se acoja. En el caso venezolano, tal principio está consagrado en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), norma que expresamente dispone: “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Así mismo SAMER RICHANI SELMAN, en su texto “Los derechos fundamentales y el proceso Penal” señala:
… “Sabiamente la doctrina siempre ha prevenido, que la función punitiva penal del Estado por su naturaleza es publica, en consecuencia, la pretensión sancionatoria del Estado, puede y debe iniciarse de oficio por ante la autoridad competente, en tutela de los bienes y los derechos subjetivos de los miembros de la sociedad; tales intereses corresponden ser asegurados por el Estado frente a cualquier arbitrariedad o ilegitimo obstáculo.
…Omisis…
Así las cosas, denotamos en nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente el artículo 24, que constituye a nuestro entender, el fundamento jurídico del postulado en referencia, el cual se expresa en lo siguientes términos:
…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento… (Subrayado de la Sala)
El principio en referencia cobra especial interés en el proceso penal, y no precisamente por las autoridades publicas que intervienen en el, sino en razón de diversos aspectos, los cuales la doctrina destaca como vinculados al referido principio, como por ejemplo, su atinencia con el principio basado en la obligatoriedad que representa el asunto penal.
Bien es sabido que el oficio penal tiene índole eminentemente público y que la pretensión punitiva del Estado se deriva del delito o falta, acción esta que debe ser ejercida por el órgano público respectivo, quien deberá realizarla por iniciativa propia, es decir sin requerir impulso externo de la victima, por ser su deber funcional, ya que el Estado jamás abandonara el ejerció de la acción penal.
Por otra parte podemos mencionar que la oficialidad, es propia de los sistemas procesales en donde esta en juego el interés colectivo, como es el caso del actual proceso penal venezolano, pues de ella depende el inicio del procesamiento, ya que el Ministerio Publico al tener conocimiento formal (por denuncia, querella o de oficio) sobre la comisión de un ilícito penal, este deberá activar la investigación criminal correspondiente y por ende, se dará inicio al mecanismo procesal.

De ello se deduce que el Fiscal del Ministerio Publico en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca; tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de esta fase impide que la actividad investigativa sea dejada en manos de particulares, pues en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquél que es objeto de la persecución penal. En este sentido La Ley Procesal Penal Venezolana contempla como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público (art. 280) la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes…”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación interpuesto por el recurrente.
En relación al segundo alegato que manifiesta el recurrente en referencia a la imputación del delito de Uso de Acto Falso y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que se le atribuye a su defendido ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, imputación que hiciere el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, considera esta Sala que la imputación realizada es una precalificación jurídica señalada por el Fiscal al momento de individualizar al imputado, ya que la misma puede ser modificada por el órgano investigador durante la investigación realizada, así como también en otros estados del proceso, como es del conocimiento que la precalificación del delito puede ser modificada en la presentación formal de la acusación por ante el Juez de Control, en el acto conclusivo a que hubiere lugar, como también puede ser modificada la calificación del delito en el momento de tomar la decisión el Juez de Control en la fase intermedia, -en caso de interponer acusación el Fiscal-, o como puede ser modificada en la fase de Juicio por el Juez de la causa; de igual manera se observa que la presente causa se encuentra en fase de investigación hasta tanto no hayan suficientes elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública realizar una acusación formal ante el Tribunal ad quo o dicte algún acto conclusivo que diere lugar al cese de la investigación iniciada.
De lo ut supra mencionado este Tribunal de Alzada, considera procedente declarar SIN LUGAR, el motivo de apelación hecho por el recurrente en referencia a la imputación del delito de Uso de Acto Falso y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que se le atribuye a su defendido ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, imputación que hiciere el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, por cuanto considera esta Sala que la imputación realizada es una precalificación jurídica, que en todo caso debe ser decidida como punto central de la controversia principal.
De otra parte en lo que se refiere a la inmotivación de la decisión, estiman estas Juzgadoras, luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a la decisión recurrida que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juez A Quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, señalando …que si bien es cierto que el segundo aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa disposición de presentarlos cada vez que sea requerido, no es menos cierto que el Proceso Penal Venezolano referente a las investigaciones en materia penal, permiten que el representante de la Vindicta Publica agote todas las diligencias que considere necesarias en la búsqueda de la verdad… (Omisis) …considerando que los objetos incautados son imprescindibles para la investigación y para lograr el total esclarecimiento de los hechos…”.
En relación a este particular de impugnación, observa esta Sala, que el fallo recurrido, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juez A Quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, señalando que el segundo aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez entregara los objetos directamente o en deposito con la expresa disposición de presentarlos cada vez que sea requerido, no es menos cierto que el proceso Penal Venezolano referente a las investigaciones en materia penal, permiten que el Representante de la Vindicta publica agote todas las diligencias que considere necesaria en la búsqueda de la verdad, y en el presente caso el representante del Estado consideró que los objetos incautados son imprescindibles para la investigación y para lograr el total esclarecimiento de los hechos…
En este orden de ideas observan quienes integran este tribunal colegiado que al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Negrita de la Sala)
En ocasión a esta normativa, la posición jurisprudencial ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.)
De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, es que el bien no resulte indispensable para la investigación y que se demuestre prima facie ser propietario del mismo, y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.
Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente SIN LUGAR el presente motivo de impugnación.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A (PROMETALICO C.A), asistido por el Abogado en ejercicio GRACILIANO JOSE ORTEGA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, de que le sean entregados los bienes incautados a la empresa PROMETALICO C.A; 2) Se confirma la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Ad quo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE METALES Y CONEXIONES C.A (PROMETALICO C.A), asistido por el Abogado en ejercicio GRACILIANO JOSE ORTEGA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, que le sean entregados los bienes incautados a la empresa PROMETALICO C.A; 2) Se CONFIRMA la decisión Nº 1255-05, dictada por el Tribunal Ad quo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, de que le sean entregados los bienes incautados a la empresa PROMETALICO C.A. ADVERTENCIA A LA REPRESENTANTE FISCAL: No obstante una vez declarada la anterior decisión, esta Sala ha tenido a la vista las actas de investigación fiscal, de las cuales se determinan que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, fue individualizado el ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, dentro del proceso que se sigue por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ante estas circunstancias y a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, se conmina al Ministerio Publico al culminar la Investigación iniciada de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, nueve (09) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 309-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA




Causa N° 1Aa.2568-05
MMA/dsn.