REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 03 de noviembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11368

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: TRANSPORTE ADRIANA, C.A. ADRIANCA, sociedad de comercio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1.993, bajo el N° 42, Tomo 15-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL HIDALGO SOLA y ADRIANA HERNANDEZ LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 94.924, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Municipio Carona, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, bajo el N° 768, folios 60 al 65.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ VELASQUEZ PROCTOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.416.

En fecha 25 de julio de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 08 de agosto de 2005 la apoderada de la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir:

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Luz Velásquez Proctor, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo acuerda remitir copias certificadas a la alzada de las actuaciones correspondientes a la solicitud de regulación de competencia formulada por la actora, suspendiendo la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste a los autos las resultas de la misma.

En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta alzada la misma realiza un resumen de lo acontecido en el juicio en primera instancia, considerando que la solicitud de regulación de competencia formulada en dos (02) oportunidades por la parte actora es extemporánea, ya que la primera vez no había sido notificada su representada y la segunda vez porque fue anunciado en el lapso acordado por el juzgado de primera instancia de tres (03) días de despachos, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el auto de fecha 18 de mayo de 2005.

Relata que al haber transcurrido tanto el lapso antes señalado, como el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de regulación de competencia, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y que hasta el día de despacho del 30 de junio del año en curso, han transcurrido nueve (09) días de despacho, como consta en el cómputo que solicitó en la primera instancia, precluyó la oportunidad para anunciarlo.

En criterio de esta alzada el auto cuestionado en la presente incidencia no está sujeto al recurso procesal de apelación, toda vez que en el mismo se le está dando trámite al recurso de regulación de competencia y el momento para discutir la procedencia o no del recurso, no solo en su mérito, sino también en lo que respecta a su tempestividad es ante el tribunal que le corresponde decidir sobre el recurso de regulación de competencia.

Lo anterior constituye una potestad oficiosa de la alzada para revisar los distintos recursos sujetos a un tiempo prefijado legalmente para su ejercicio, incluso las partes pueden denunciar ante el juez de alzada aquellos supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso aquí intentado, así como la legitimidad del recurrente, razones por las cuales este sentenciador considera inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra del auto dictado el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Luz Velásquez Proctor, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el tribunal de primera instancia el 04 de julio de 2005, en donde se admite la apelación ejercida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.368.
MAM/DE/yv.-