REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 05-2504-C.P.


En fecha nueve de noviembre del año 2005, se recibieron actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Reyna Molina de Varela, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de veinte de octubre del año dos mil cinco, la Juez Provisorio Reyna Molina de Varela, manifestó:

“…Por recibido expediente N° 2890-03, en fecha 13 de octubre de 2.005, proveniente de la Sala N° 2, según oficio N° 1795, contentivo de Cobro de Honorarios Profesiones interpuesto por el abogado Paulo Emilio Uzcategui, recibida causa principal y anexo Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y revisadas las actuaciones a los efectos del avocamiento respectivo por esta Sala N° 1, a los fines de proceder a la sustanciación del mismo, constaté que la Ciudadana: ANNEDYS LANDAETA VIUDA DE ABBADINI, parte demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Wido Marelli Fontana, al folio 42, evidenciándose que en los actos sucesivos al mismo, el abogado apoderado judicial ha ejercido la representación de la mencionada parte actora. Y por cuanto, me unen lazos de amistad con el prenombrado abogado, amén de que mi cónyuge mantiene relaciones comerciales con este, es la razón por la cual me encuentro incursa en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 12 y el numeral 6 en lo que respecta a mi cónyuge. Razón por la cual, me veo impedida por las razones antes expuestas y dado lo delicado del asunto conocer la presente causa, y además, considero que a los fines de una transparente administración de Justicia, debo interponer la presente inhibición como efecto lo hago, obstante allanamiento…”.

Al folio dos (02), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 27 de octubre de 2005, donde consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Provisorio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que con el apoderado de la parte actora abogado Wido Marelli Fontana la unen lazos de amistad, así mismo con su cónyuge ya que mantiene relaciones comerciales con el mencionado abogado; razón por la cual, alega que se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 12° y 6° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta circunstancia, por cuanto la inhibida ha señalado concretamente las circunstancias de hecho que ha llevado a tomar la decisión de inhibirse en la causa bajo su conocimiento; considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por la abogada Reyna Molina de Varela en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Protección de lo Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ciertamente se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en el articulo 82 numerales 12° y 6° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Provisorio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas, Abog. Reyna Molina de Varela, formulada en el juicio de EStimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que cursa en el expediente Nº C-2890-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once días del mes de noviembre del año dos mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha 11-11-2004, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.






Expediente. Nº 05-2504-C.P.
REQA/ss
11-11-2.005