REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente 05-2505-A.C.


En fecha nueve de noviembre del 2.005, el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.765.483, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, interpuso acción de Amparo constitucional conforme los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, contra auto de fecha 31 de octubre de 2.005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, en el juicio de Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, en el referido procedimiento que se tramita en el expediente C-5691-05 del Tribunal accionado.
En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterando tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada. Sin embargo, en este caso por carecer esta Circunscripción Judicial de una Corte Superior del Niño y del Adolescente, la cual no ha sido creada; en aplicación de la norma contenida en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 677; el competente en este caso es este tribunal Superior en virtud de que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal tenía competencia en materia de familia y menores, y en la actualidad, es el competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente conforme la disposición transitoria señalada.
En consecuencia, por los motivos citados supra, este tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra la actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Régimen de Visitas que se tramita en el expediente N° C-5691-05 de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al referido amparo, este tribunal observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas vulneraciones al debido proceso, derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva previstas en los artículos 21 ordinales 1° y 2°, 46, 49 ordinales 1° y 8°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputadas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.
Alega el accionante en amparo que no se le notificó de la admisión de la reconvención por considerar el tribunal que las partes estaban a derecho.
Acota el ciudadano: Héctor Villamediana Vásquez que en la oportunidad que se subsanó la demanda se notificó a la parte demandada a pesar que la misma estaba a derecho por citación efectuada en fecha 18-10-2005.
Asegura que con este proceder se violentan los derechos constitucionales referidos a la igualdad procesal y el debido proceso.
El accionante señala que el demandante debió ser notificado de la reconvención a fin de darle un tratamiento igualitario a las partes y darle así la oportunidad de ejercer oportuna y adecuadamente su derecho a la defensa.
Igualmente denuncia que el tribunal accionado violentó el derecho a la petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no expedirle las copias solicitadas en fecha 25 de Octubre del año 2005, con el agravante que la contraparte también solicitó copias de parte del expediente, y que el tribunal accionado se las acordó al día siguiente, vale decir, el día 26 de Octubre del presente año, y que a él hasta la fecha de consignación del escrito del amparo no se las habían acordado.
Denuncia además que no logró contestar la reconvención ni presentar pruebas, pues cuando llegó al tribunal a las 2,00 p.m. no fue atendido oportunamente, le manifestaron que esperara que la secretaria lo iba a atender pero luego no le recibieron los escritos, por haber finalizado el despacho y que ese mismo día a las 2,30 de la tarde fuera de la hora de despacho, la secretaria del tribunal le recibió un escrito a unos abogados de Caracas aduciendo que ellos se encontraban en la sede del tribunal, cuando lo cierto es que una de las personas no había llegado a la sede del tribunal.
La pretensión del accionante es que se reestablezca o repare la situación jurídica lesionada por el supuesto error judicial y dicte Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del auto dictado por el órgano accionado en fecha 31 de Octubre de 2005, y sea nuevamente admitido con la advertencia de la notificación y copia del libelo de la reconvención para garantizar el debido proceso, en lo que se refiere al derecho a la defensa y a ser notificado de los cargos contenidos en la reconvención, la cual es una verdadera demanda, derechos éstos establecidos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Igualmente solicita se le ordene a la juzgadora se sirva expedir las copias solicitadas en fecha 25 de Octubre de 2005 de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se le advierta que debe dársele igualdad de tratamiento a las partes, y de la oportuna y adecuada respuesta, para el ejercicio eficaz de la defensa de las partes.
Además solicita le sea aplicada sanción de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional a la Juez Dra. Yolanda Guerrero, o en todo caso le solicitamos copia certificada de todo el expediente incluyendo la decisión que se dicte al respecto a los fines legales consiguientes.
Ante las denuncias de presunto agravio constitucional, considerando que del escrito de amparo no surgen causales de inadmisibilidad in limine litis, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, resulta indeclinable para este tribunal admitir y darle tramite a la presente acción de amparo, para de esta manera obtener la certeza definitiva acerca de las denuncias de las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECLARA.
Se ordena al Tribunal Accionado remitir urgentemente a este Tribunal Superior, copia certificada de todo el expediente signado con el N° C-5691-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En virtud de la admisión de la acción de Amparo interpuesta, resulta procedente ordenar la notificación del Juez de la Sala de Juicio N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sobre la presente admisión. Se le notifica además que podrá si lo estima necesario formular sus alegatos por escrito a la mayor brevedad posible, a los fines de ilustrar al Juez, para decidir con mejor conocimiento de causa, o concurrir a éste Tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación. ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena la notificación de la parte demandada en el juicio de régimen de visitas que se tramita en la primera instancia, la cual se encuentra vinculada con este amparo, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la acción de amparo para que este tribunal, una vez conste en autos la última notificación, fije la oportunidad cuando habrá de realizarse la audiencia constitucional, y se haga presente en la misma en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
Se ordena además la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Héctor David Villamedina Vásquez, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo González contra la Decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual se admite para su tramitación conforme el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
2. Se ordena la notificación del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la admisión de la acción de amparo incoada.
3. Se ordena la notificación de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán; con el objeto de que tengan conocimiento de la presente admisión, y se haga presente en la audiencia constitucional en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
4. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
5. No se ordena la notificación del accionante en amparo y de su abogado asistente, por encontrarse éstos a derecho.
Una vez que conste en autos la última notificación, se fijará oportunidad dentro de las 96 horas siguientes, para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Se ordena librar oficio al Tribunal Accionado para que remita urgentemente copia fotostática certificada de todo el expediente signado con el N° C-5691-05 de la nomenclatura del mismo.
Cúmplase lo ordenado. Líbrese las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su admisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. 05-2505-A.C
REQA/id