REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente 05-2506-A.C.


En fecha diez de noviembre del 2.005, los ciudadanos Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.269.639 y V-4.263.816, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 31.249 y 25.544, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Humberto Alfredo Concha Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.215, hábil en derecho, interpusieron acción de Amparo Constitucional conforme los artículos 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1°, 4°, 13°, 18° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra sentencia de fecha 04 de mayo de 2.005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Indemnización de Daños causados en Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana Florencia Jacinta Cabeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.777, contra el ciudadano Humberto Alfredo Concha Contreras, antes identificado en el referido procedimiento que se tramita en el expediente 3194-01 del Tribunal accionado.
En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterando tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; el competente en este caso es este Tribunal Superior.
En consecuencia, por los motivos citados supra, este tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra la actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Indemnización de Daños Causados en Accidente de Tránsito que se tramita en el expediente N° 3194-01 de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al referido amparo, este tribunal observa que en el caso bajo estudio han fundamentado la acción de conformidad con el artículo 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1°, 4°, 13°, 18° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Derechos y Garantías violados del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49° en su encabezamiento y su ordinal 1°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 12, 14, 233, 182 ordinales 12 y 13, 198, 338 del Código de Procedimiento Civil, imputadas al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Alegan los accionantes en amparo que el Tribunal de Alzada Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avocó el día 04 de mayo de 2005, sin fijar el auto de avocamiento, sin notificar a las partes del mismo, no habiendo transcurrido los lapsos legales para la reanudación de la causa, toda vez que la misma se encontraba suspendida por el transcurso de tres (03) años sin que el tribunal se pronunciara sobre el fondo y que en ese lapso se habían sucedido dos cambios de Jueces en el Tribunal, y por último debido al cierre del Tribunal por aproximadamente seis (06) meses, debido al inicio de actividades del Circuito Judicial Laboral con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la consiguiente designación del ciudadano Juez que dictó sentencia como Juez Temporal.
Acotan los accionantes que por el simple hecho de haberse producido la designación de un nuevo Juez, indistintamente del cierre del Tribunal y consecuente suspensión de todas las causas, éste debió dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el efecto ejercicio de los derechos de las partes, como lo sería el de solicitar la inhibición del Juez o proponer su recusación del mismo, y alegan que el Juez es amigo íntimo del apoderado de la demandante abogado: José Fernando Macabeo, y de la cónyuge de éste, que tienen información que el Juez había incluso asociado a la cónyuge del apoderado judicial de la demandante, en unos juicios, que llevaba en ese mismo Tribunal Agrario, cuando era abogado en ejercicio para que lo ayudase con los mismos, por lo que éste siente gratitud hacia ellos y que estas causales de Recusación se encuentran subsumidas en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen que existe una gran amistad y gratitud entre el Juez José Gregorio Andrade Pernía y el apoderado de la parte actora y su cónyuge, por cuanto se avocó a la causa a las 2:00 p.m., solamente cuando tenía lista para la publicación la sentencia que dictó, la cual se publicó simultáneamente con el avocamiento, a las dos de la tarde del día 04 de mayo de 2005, por cuanto éstos fueron diarizados en un mismo acto bajo el N° 22 del diario de esa misma fecha, para así, impedir y frustrar la recusación, como efectivamente sucedió.
Alegan además la necesidad de notificar el avocamiento a las partes, y establecer el lapso o plazo para que una vez reanudada la causa, las partes pudieran proceder a la reacusación.

Alegan que a su representado se le conculcaron todos los derechos legales y constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa, al conculcársele el derecho a conocer la identidad del Juez que lo juzgaría y poder así recusarle de conformidad con los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de todo lapso, al ser dictada el mismo día del avocamiento, violentando la disposición contenida tanto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 12 del Código Civil, y que con este proceder se vulneraron los derechos constitucionales referidos a la igualdad procesal y el debido proceso.
Alegan además los accionantes en amparo, que con la decisión proferida por el tribunal de alzada violentó igualmente el derecho de defensa de su representada, al apartarse de su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en el juicio, y especialmente cuando desatiende la doctrina que conforme él mismo cita de su sentencia, ha establecido como vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, para declarar con lugar la apelación, apartándose así evidentemente de dicha doctrina y jurisprudencia vinculante, que en esta materia impera en el país, mantenidas en las decisiones del actual Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecer de manera expresa en la Ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación esta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo; que con esta decisión el Tribunal violentó el principio de igualdad procesal, al no mantener a las partes en el goce y ejercicio de sus derechos; violó además el debido proceso al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos; vulneró normas de orden público y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.
Señalan también los accionantes, que no obstante el Juez de segunda instancia haber determinado en su sentencia, que: “las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia ser inobservados o modificados por los particulares ni por el juez de la causa, porque, con tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva”, haya procedido olímpicamente en su sentencia, bajo la excusa que por error (excusable o no) de la parte actora al señalar en su libelo que procedía en demanda de tránsito, el Tribunal admitió indebidamente la acción por el procedimiento pautado para los juicios de tránsito, pero que no obstante ello, -según el Tribunal- no hay violación del orden público. Es decir, las partes actuando conjuntamente y por acuerdo entre ellas no pueden violentar las normas en las que se encuentran involucrados el orden público, ni el juez lo puede hacer, pero sí lo puede hacer, una de las partes, si actúa por error o torpeza, y si en virtud de ese error o torpeza conlleve a que el Tribunal a su vez, actué erróneamente; sin importar que con ello se menoscaben o violenten los derechos de la parte contraria. Eso es poco más que legitimar la posibilidad que las partes cometen fraude procesal en perjuicio de la contraparte, bajo el pretexto de error.
Señalan que cuando el juicio se ventiló por un procedimiento distinto al pautado en la ley (artículo 338 del CPC), se le limitaron y cercenaron derechos a la parte que representa, violándose así el debido proceso y su derecho a la defensa y normas de orden público, razón por la cual, tal y como sabiamente lo ha aceptado el Juez en su sentencia, es procedente el amparo solicitado.
Indican además que la sentencia recurrida por vía de Amparo y cuya nulidad solicitan, fue dictada en flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su representado, Humberto Alfredo Concha Contreras, y concretamente la violación al Derecho o Garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49º en su encabezamiento y su ordinal 1º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificado del avocamiento del Tribunal, no habérsele permitido Recusar al Juez del Tribunal que conoció la apelación y por cuanto éste no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, conforme lo dispuesto expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incumplió igualmente lo preceptuado en el artículo 506 ejusdem.
La pretensión del accionante es que se reestablezca o repare la situación jurídica lesionada por el supuesto error judicial y se anule la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 04 de Mayo del año 2005, por violación a los derechos y garantías constitucionales, solicitan además la nulidad de todas las demás actuaciones dictadas con posterioridad a la misma encaminadas a la ejecución del fallo, y que además se restituya la situación infringida reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente para conocer de la apelación propuesta contra la decisión de primera instancia, para de esta manera las partes proceder a recusar al juez que resulte conocer en segunda instancia.
Solicitan además Medida Precautelativa Innominada de Paralización o Suspensión del juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente 2000-4318, a los fines que dicho tribunal se abstenga de dictar sentencia en el referido juicio dando cumplimiento con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y a los fines de paralizar la referida causa, suspendiendo todo acto que procure la ejecución de la misma.
Ante las denuncias de presunto agravio constitucional, considerando que del escrito de amparo no surgen causales de inadmisibilidad in limine litis, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, resulta indeclinable para este tribunal admitir y darle tramite a la presente acción de amparo, para de esta manera obtener la certeza definitiva acerca de las denuncias de las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECLARA.
En virtud de la admisión de la acción de Amparo interpuesta, resulta procedente ordenar la notificación del Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sobre la presente admisión. Se le notifica además que podrá si lo estima necesario formular sus alegatos por escrito, a la mayor brevedad posible a los fines de ilustrar al Juez, para decidir con mejor conocimiento de causa, o concurrir a éste Tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación. ASI SE DECIDE.
El Tribunal acuerda decretar Medida Innominada de Paralización del juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente 2000-4318, para que se abstenga dicho Tribunal de dictar sentencia en el referido expediente. Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.
Se ordena además la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Juan Pedro Manrique Lopez y Arturo Camejo López, en su condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Humberto Alfredo Concha Contreras, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2.005, la cual se admite para su tramitación conforme el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
2. Se ordena la notificación del Juez Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la admisión de la acción de amparo incoada.
3. Se ordena la notificación a la ciudadana Florencia Jacinta Cabeza; con el objeto de que tengan conocimiento de la presente admisión, y se haga presente en la audiencia constitucional en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
4. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
5. Se decreta Medida Innominada de Paralización del juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente 2000-4318, para que se abstenga dicho Tribunal de dictar sentencia en el referido expediente. Líbrese Oficio.
6. No se ordena la notificación del accionante en amparo y de los apoderados judiciales, por encontrarse éstos a derecho.
Una vez que conste en autos la última notificación, se fijará oportunidad dentro de las 96 horas siguientes, para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Cúmplase lo ordenado. Líbrese las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su admisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha (15-11-05), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,



REQA/a.r.m

Exp. 05-2506-A.C