REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 05-2507-C.B.-

En fecha once de noviembre del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Carolina González Morales, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente, la Inhibición de fecha 07 de noviembre del año dos mil cinco, la Juez Accidental Carolina González Morales, manifestó:

“...Dejo expresa constancia que procedo a inhibirme en el expediente Nro. 98-4068, por cuanto de los escritos presentados en fechas 13 y 20 de octubre del año en curso, el abogado José Ignacio González Briceño, en su carácter de parte demandante en la presente causa, ha manifestado contra mi persona palabras ofensivas, y descréditos, argumentos fuera de la realidad, lo cual pone en entredicho mi comportamiento como una persona justa idónea, imparcial, transparente, y honesta, siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, en los cargos que he desempeñado. Tales manifestaciones pueden comprometer mi ánimo para continuar conociendo la presente causa, razones suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem y con los fundamentos en los hechos y la causal antes indicada, formalmente me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Alos fines de dar cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que esta inhibición obra contra el ciudadano José Ignacio González Briceño. Asi mismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil....”

Al folio diecisiete (17), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 07 de noviembre de 2005, en el cual la Juez Accidental en la presente causa, manifiesta que no esta dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento es por lo que ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado a los fines de su decisión, y según el cual no consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que el abogado José Ignacio González Briceño, en su carácter de parte demandante en la presente causa, ha manifestado contra su persona palabras ofensivas, y descréditos, argumentos fuera de la realidad, lo cual pone en entredicho su comportamiento como una persona justa idónea, imparcial, transparente, y honesta, siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, en los cargos que ha desempeñado y que Tales manifestaciones pueden comprometer su estado de ánimo para continuar conociendo la presente causa, es por que considera tener razones suficientes para declarar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y dejó expresa constancia que la inhibición planteada obra contra el ciudadano José Ignacio González Briceño. Así mismo, manifestó que no esta dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Carolina González Morales en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar la misma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. CAROLINA GONZALEZ MORALES, formulada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS en el expediente Nº 98-4068-C. de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,


Abog. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha 16-11-2005, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-


Expediente. Nº 05-2507-C.B.-
REQA/m.v.r.
16-11-2005.-