REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 02-1931-C.B
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


DEMANDANTE:
ELEAZAR OROZCO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.969.

APODERADO JUDICIAL:
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y THAIMIR Y. MORENO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 21.916 y 83.079.


DEMANDADO:
JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499.

APODERADO JUDICIAL:
JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.




ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 09 de Agosto del año 2.005, por remisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que en fecha 20 de Mayo del año 2.005, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Casación y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, en la presente causa, en el recurso interpuesto por el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 04 de Diciembre del año 2.003; según la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Eleazar Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pedraza Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.969, representado por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y Thaimir Y. Moreno Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 21.916 y 83.079 en su orden, contra el ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499, representado por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, en el expediente N° 02-1931-C.B, de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha nueve de agosto del año dos mil cinco (09-08-2005), se recibió en este Juzgado Superior el referido expediente, y se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, por lo que se difirió para dentro de los treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo alega el actor que mediante documento privado dio en venta al demandado un conjunto de bienhechurías que conforman la finca Vista Hermosa ubicada en el sector Chorrosco, Municipio Sosa del Estado Barinas, por la cantidad de setenta millones de bolívares, los cuales se obligó a cancelar el demandado así: A la firma del documento le fue entregada como parte del pago una camioneta tipo Sport-Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, año 1993, color rojo, placas YBZ-679, Serial de carrocería KC1K5KPV323093, serial del Motor KPV323093, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); una maquina retro excavadora marca Case, modelo 580D, serial N° 005876944, N° de identificación 9053769, con motor marca Case, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00); un cheque de Gerencia Nº 2056103703 de fecha 24-04-2000 del Banco Unión por un monto de quince millones de bolívares, todo lo cual arroja la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00).
Alega que el saldo deudor lo fue de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), saldo éste que sería financiado por otro documento y que se le iba a cancelar el 30 de diciembre del año 2000. Posteriormente afirma que le fue entregado en efectivo la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00) y convinieron en que no se iban a firmar mas documentos sino que el saldo le seria cancelado el 30 de diciembre del año 2000 tal y como habían convenido con anterioridad. Afirma que el día 30 de diciembre del año 2000, requirió del demandado el pago del saldo restante habiéndole manifestado éste que solamente le iba a cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) para así completarle la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por cuanto la finca no costaba mas de eso, razón por la cual no aceptó la cantidad de dos millones y medio de bolívares, sino que le manifestó que el negocio tenía que cumplirlo tal y como se había convenido.
Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil conforme al cual si unas de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con el daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. En su petitorio demanda al ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, ya identificado, para que convenga en pagarle la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares que le adeuda por concepto de saldo deudor del contrato de compra venta de la finca Vista Hermosa mas la corrección monetaria del 30-12-00, hasta la fecha de la total cancelación.
La parte demandada dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación a la demanda, admite que suscribió el contrato acompañado al libelo como documento fundamental de la acción; que dicho instrumento está referido a una compra-venta de un Fundo denominado “Vista Hermosa”, con la ubicación que se menciona; que esta referido a la venta del conjunto de bienhechurìas que integran el Fundo “Vista Hermosa”; admite que le canceló a Eleazar Orozco la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs.47.500.000,00) del precio pactado de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00); admite que el remanente se comprometió a cancelarlo según condiciones que pactasen mediante otro documento, que aún no existe, y que en razón de esta primaria consecuencia no puede traerse a los autos, en tal virtud manifiesta ab initio, que no existe en el presente juicio un saldo deudor exigible, por cuanto su modo de pago no ha sido pactado aún; que esta circunstancia deviene del caso que los ciudadanos Eleazar Orozco y José Gregorio Fernández Saavedra, convinieron verbalmente que una vez éste tomará posesión del Fundo, circunstancia ésta acaecida en los últimos días del mes de abril del año 2000, verificaría la totalidad de las mejoras o por lo menos su existencia, de manera que si el fundo “Vista Hermosa”, no cubría las expectativas creadas por el vendedor, se fijaría el monto de la venta en cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00). Que una vez que tomó posesión del fundo, pudo notar claramente que había sido embaucado en una negociación evidentemente desventajosa, puesto que comprobó que todas las cercas del fundo estaban en el suelo, con estantillo podridos, quemados, y alambre mohoso, no existían pastos artificiales, sólo gamelote y sabanas naturales, así como tampoco casa de habitación, sino un rancho de paredes de tabla, piso de tierra y techo de zinc, así como una perforación para extracción de agua mediante bomba manual, de apenas siete metros (7 mts) de profundidad, de la que sólo pedía manar barro, aunado a esto, una vez entradas las lluvias comprobó que los terrenos se inundaban en un 90%, lo cual impide un aprovechamiento regular del fundo, inconveniente este que le obligó a solicitarle a sus vecinos potreros para pastoreo.
Aduce que rechaza y contradice, por ser falso que se comprometió a cancelar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) en fecha 30 de diciembre de 2000, como también que los linderos del fundo “Vista Hermosa”, sean los señalados en el libelo, ya que los linderos verdaderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Piña, Filemòn Camejo, Rafael Zapata y Sabinain Laya, Sur: Caño la Aguada, Este: Hato San Martín y Terrenos ocupados por Hilario Barillas y Oeste: Hato Villa Elba y Caño la Aguada. Por lo que respecta al área de terreno sobre el cual supuestamente debía estar fomentado el Fundo “Vista Hermosa”, aseguró el ciudadano: Eleazar Orozco, que su extensión era de 800 has, cuando en realidad no llega a 600 has, es decir, que fue convencido, bajo engaño, a realizar la negociación; que ha permanecido en posesión del Fundo “Vista Hermosa”, fomentando bienhechurìas tales como: dos (02) molinos de viento, cercas perimetrales e internas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (4) hebras, una callejuela que se extiende paralela al lindero con el Hato Villa Elba, una casa para habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit; que el documento acompañado al libelo de demanda y el cual constituye el instrumento fundamental de la acción pretendido, adolece de elementos fundamentales, circunstancia esta que enerva ipso iure la acción intentada. Dichas omisiones son: a). Las partes que suscribe el “Contrato” no señalan su domicilio. b). El objeto de la venta, es decir, las bienhechurìas, no son debidamente descritas y alinderadas. c). No se señaló una cabida o extensión del Fundo. D). No se menciona en que lugar fue suscrito el contrato, es decir, su domicilio, a los efectos legales subsecuentes. e). Y un elemento realmente vital sobre el cual se sustenta la acción intentada de cumplimiento de contrato de la compra-venta y pago de la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00), o sea, el documento donde se pruebe la existencia de un saldo deudor de plazo vencido, el cual no ha sido traído como fundamento de la demanda.
Que por lo que respecta a la corrección monetaria desde el 30 de diciembre de 2000, la rechazó formalmente por ser improcedente; impugnó la cuantía fijada por el actor; solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar sí la decisión del juez “a quo” esta ajustada a derecho, y en consecuencia sí resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.
Esta Superioridad advierte que las partes están contestes en lo siguiente:
a) En la existencia y la celebración del contrato de compraventa.
b) En el precio pactado en el contrato de compra-venta del fundo Vista Hermosa.
c) Que a cuenta del precio de setenta millones de bolívares que fue pactado el comprador recibió como parte de la cuota inicial Bienes Muebles que ascendían a la cantidad de cuarenta millones de bolívares.
d) Y que posteriormente el comprador abonó al saldo o remanente del precio, la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada no solo se ha limitado a negar algunos hechos invocados en el libelo, sino además ha traído a la controversia una serie de hechos modificativos tales como:

a) Que el demandante y demandado convinieron verbalmente en que una vez tomara posesión del fundo, hecho que según señala el demandado ocurrió en abril del año 2000, este último verificaría la existencia de las mejoras, y que sí el fundo no cubriese las expectativas del comprador, entonces el monto se reduciría a la cantidad de: CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo).
b) Que los linderos del fundo no son los que el demandante señala en la demanda, y señaló como tales los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Piña, Filemón Camejo, Rafael Zapata y Sabinain Laya, Sur: Caño la Aguada; Este: Hato San Martín y Terrenos ocupados por Hilario Barillas y Oeste: Hato Villa Elba y Caño la Aguada.

Tales hechos deberán ser probados en la trayectoria del proceso.
En cuanto a la defensa esgrimida por la parte demandada relacionada con el área de terreno que tiene el fundo objeto de la venta, que aseguró el vendedor y ahora demandante que la extensión del mismo es de 800 has, cuando en realidad no llega a 600 has, es importante señalar que el artículo 1.496 del Código Civil regula la venta por cabida, el artículo 1497 regula la venta por medida y el artículo 1502 regula la venta de los inmuebles por cuerpo cierto.
En el caso bajo estudio, la venta del fundo se realizó en los términos que a continuación se transcriben:

“Yo, Eleazar Orozco Rosales titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.969, mediante el presente documento declaro que doy en venta al ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra titular de la cédula de identidad 2.130.499 las bienhechurias de mi propiedad en la Finca Vista Hermosa, Sector Chorrosco, Municipio Sosa, Estado Barinas.”

Se evidencia del texto transcrito, en el contrato de venta no se detalló la cabida del terreno ni por hectáreas ni por metros cuadrados; tampoco aparece señalado la expresión de tanto por metros cuadrados, lo que pone en evidencia que la venta se trata de un cuerpo cierto, en razón de que no se ha expresado su cabida y tampoco se ha expresado su medida; por lo que resulta indeclinable para quien aquí sentencia aplicar en este caso el artículo 1.502 del Código Civil, y en consecuencia corresponderá al demandante demostrar el hecho controvertido referido a que el comprador encontró conveniente la dimensión y cabida del inmueble antes de la redacción del inmueble. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación de la parte demandante promovió la documental acompañada al libelo de la demanda.
En relación al documento privado promovido y consignado como instrumento fundamental de la acción contentivo del contrato de compraventa, el cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada a quien se le opuso, por el contrario fue aceptada la existencia del mismo, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la existencia del contrato, en los términos que el mismo señala.
Promovió además la parte actora los testimonios de: Paulo Antonio Briceño Angarita, German Alberto Restrepo y José Isidro Ruiz.
Respecto el testigo Pablo Antonio Briceño Angarita, se observa que manifestó que conoce a los ciudadanos José Gregorio Fernández y Eleazar Orozco. Que le consta que el señor Eleazar Orozco le vendió un conjunto de mejoras al señor José Gregorio Fernández; que las mejoras que vendió Eleazar Orozco a José Gregorio Fernández están constituidas por cultivos de pasto artificial y natural, cercas de alambres púas, casa de habitación y lagunas ratifícales las cuales están fomentadas en una extensión de terrenos de aproximadamente setecientos (700) hectáreas; que le consta que José Gregorio Fernández cuando le compro las mejoras a Eleazar Orozco recorrió toda la extensión de terrenos por sus linderos que establecen las cercas perimetrales; que tiene conocimiento de lo manifestado estaba presente en la negociación: En las repreguntas el mismo señalo que cesaron las preguntas de la parte demandante.
Con relación a la declaración de José Isidro Ruiz, se observa que manifestó conocer a los ciudadanos: Eleazar Orozco y José Gregorio Fernández Saavedra de vista porque el trabaja con Eleazar Orozco en la Finca; que por conocer a Eleazar Orozco sabe y le consta que tenía una finca denominada vista Hermosa en el sector Chorrosco del Municipio Sosa del Estado Barinas; que le consta que la finca Vista Hermosa esta conformada por cercas de alambre de púas, estantillos de madera, corrales de hierro, una casa de habitación y laguna artificiales; que Eleazar Orozco le vendió la Finca Vista Hermosa a José Gregorio Fernández Saavedra; que le consta que antes de comprar la Finca Vista Hermosa, Eleazar Orozco con José Gregorio Fernández pasearon toda su extensión por sus respectivos linderos y en el mes de junio del año dos mil convinieron que el saldo que éste último le adeuda a Eleazar Orozco se lo cancelaría el Treinta de Diciembre de Dos Mil.
Respecto el testimonio de Germán Alberto Restrepo Eusse, este manifestó conocer a los ciudadanos Eleazar Orozco y José Gregorio Fernández Saavedra; que le consta que tenía una finca denominada Vista Hermosa ubicada en el sector Chorrosco Municipio Sosa del Estado Barinas; que José Gregorio Fernández antes de comprar la finca Vista Hermosa recorrió toda su extensión por sus respectivos linderos y en el mes de junio del año dos mil en casa de Eleazar Orozco con José Gregorio Fernández convinieron que el saldo que este último le adeudaba a Eleazar Orozco por la venta de la Finca Vista Hermosa se lo cancelarían el treinta de diciembre del año dos mil y que todo eso le consta porque estaba presente en la negociación.
Respecto a las anteriores declaraciones de los testigos señalados se les atribuye pleno valor probatorio para dar por demostrado lo siguiente:
a) El hecho de que el ciudadano: José Gregorio Fernández Saavedra, recorrió todo el fundo “vista Hermosa” cuando compró las bienhechurias.
Sin embargo, quien aquí sentencia no aprecia ni valora estos mismos testimonios, cuando a través de ellos se pretende probar hechos que modifican el contenido del documento privado firmado por las partes en litigio y el cual se encuentra inserto al folio cinco(5) del presente expediente, en el sentido que se trata de demostrar con sus declaraciones lo contrario a lo establecido en el señalado contrato, afirmando que las partes contratantes convinieron en forma verbal que el saldo que el demandado: José Gregorio Saavedra le adeudaba a Eleazar Orozco por la venta de la finca “Vista Hermosa” , lo cancelaría el demandado el treinta de diciembre del año 2000. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos en este caso, pues lo que se pretende probar además con estas declaraciones, es un hecho contrario a lo establecido en un documento privado, que no fue impugnado, ni tachado, y al cual se le dio pleno valor probatorio. En consecuencia se desechan los citados testimonios en relación al hecho controvertido relacionado con el supuesto acuerdo verbal de fecha de cancelación del remanente o saldo del precio para el 30-12-2000. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió el contrato de venta, planteando que de él mismo no aparece un saldo deudor vencido y que el mismo se desprende que el inmueble vendido no fue alinderado ni señalado su cabida.
En lo que se refiere al punto promovido sobre la identificación del inmueble, alegando la parte demandada que en el documento no fue alinderado ni señalado su cabida, el tribunal a continuación trascribe parcialmente Jurisprudencia de fecha 07 de abril de 1988, la cual es del tenor siguiente:

“El artículo 1.502 del Código Civil establece que quien adquiere un inmueble como cuerpo cierto, no tiene contra su vendedor la acción que de el artículo 1.497 del mismo Código si las medidas del terreno resultan ser en la realidad diferentes a las expresadas en el titulo correspondiente. Es decir, del citado artículo 1.502 no se deriva ninguna acción sino, todo lo contrario, una defensa que puede invocar al vendedor ante una reclamación de su comprador por diferencia en las medidas del inmueble, si demuestra que lo que vendió fue un cuerpo cierto sin atención a su cabida.”

La jurisprudencia supra señalada, nos indica que en materia de venta de inmueble por la vía de cuerpo cierto, como es el caso bajo estudio, no se deriva ninguna acción para el comprador.
En lo que se refiere a la inexistencia de la obligación de pago esta alzada la analizará mas adelante. ASI SE DECLARA.
Promovió asimismo la parte demandada inspección judicial la cual no evacuó, en tal virtud el tribunal sobre la inspección judicial promovida y no evacuada no tiene pronunciamiento que realizar. ASI SE DECLARA.
Promovió además la parte demandada la testifical de los ciudadanos: Luis Eloy Rangel, Yelitza Hidalgo Chávez y Justo Antonio Silva, de quienes solamente declaro el ciudadano Luis Eloy Rangel, quien manifestó: que conoce al ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra al ciudadano Eleazar Orozco; que le consta que Eleazar Orozco le vendió un fundo denominado Vista Hermosa al ciudadano José Gregorio Fernández ubicado en San Rafael, sector San Rafael Municipio Sosa, que le consta que a principios del mes de abril del año dos mil el ciudadano José Gregorio Fernández, acudió junto con Eleazar Orozco al fundo Vista Hermosa, y estando allí sin que recorrieran el fundo que iba adquirirse, solo se limitaron a divisar desde lejos las mejoras señaladas ya que para esa fecha el le pidió que lo acompañara a ese sitio al fundo denominado vista hermosa en el referido fundo Vista Hermosa una vez adquirido por José Gregorio Fernández observa que había una casa construida en zinc y construcción de madera, un rancho en sí, un corral constituido en madera y hierro en regulares condiciones estaba ese corral y cercas perimetrales también que estaban en regulares condiciones, pastos naturales, vegetación, pastos naturales y maleza; que las actuales mejoras del fundo Vista Hermosa, han sido fomentadas por José Gregorio Fernández; que el seños Orozco manifestó que si bien había un título del I.A.N adjudicado por el I.A.N, de quinientas hectáreas el fundo en realidad abarcaba ochocientas hectáreas; que es cierto y le consta que casi la totalidad de un rebaño de ganado bovino, de trescientos (300) reses propiedad de José Gregorio Fernández los han tenido que sacar del Fundo Vista Hermosa y mantenerlos en potreros de los fundos colindantes; que el señor Fernández le comentó que el período de lluvia del año pasado la finca se inundó y tuvo que sacar el ganado de emergencia, alquilar pasto de fincas alrededores, porque no tenía a donde llevarlo, porque la finca no estaba apta para ese momento tener el rebaño de ganado en ese período de lluvia.
Esta declaración testifical, no constituye prueba suficiente que pueda dar por demostrado el hecho alegado por la parte demandada en cuanto a que él no recorrió la finca antes de comprarla, y que además no la conocía. ASÍ SE DECIDE.



MOTIVACION

La acción interpuesta por la parte actora es el cumplimiento de contrato establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo a lo que se dejó establecido en el texto del presente fallo, en relación con los límites de la controversia las partes involucradas en el presente litigio, las partes están contestes en lo siguiente:
a) En la existencia y la celebración del contrato de compraventa.
b) En el precio pactado en el contrato de compra-venta del fundo Vista Hermosa.
c) Que a cuenta del precio de setenta millones de bolívares que fue pactado el comprador recibió como parte de la cuota inicial Bienes Muebles que ascendían a la cantidad de cuarenta millones de bolívares.
d) Y que posteriormente el comprador abonó al saldo o remanente del precio, la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo).

En cuanto al hecho modificativo introducido por la parte demandada relacionado con: “que vendedor y comprador convinieron, en que el comprador una vez tomara posesión del la finca verificaría la existencia de las mejoras, y que sí el fundo “Vista Hermosa” no cubría las expectativas del comprador, se fijaría o rebajaría el precio de la venta a: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), e igualmente en relación al hecho alegado en cuanto a que los linderos del fundo “Vista Hermosa” no son los que señala la parte demandante; ambos hechos como ya se dijo los debía probar la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la defensa opuesta por el demandado relacionada con que el documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, carece o adolece de elementos fundamentales tales como: la falta de domicilio de las partes contratantes, que las mejoras no se encuentran debidamente descritas y alinderadas, que no se señaló la cabida y extensión del fundo, en este sentido es importante señalar lo previsto por el artículo 1.141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Igualmente el artículo 1.142 establece:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Esta Superioridad una vez que ha realizado la revisión y análisis del contrato de compra venta suscrito por las partes litigantes, observa que efectivamente se encuentran en el mismo los elementos esenciales para su validez, como son: consentimiento, objeto y causa, en tal virtud resulta indeclinable para quien aquí juzga declarar que tal defensa no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
Retomando en este punto lo relacionado con la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en el aspecto de que el comprador encontró conveniente la dimensión y cabida del inmueble antes de la redacción del documento de compra venta.
En este sentido cabe señalar lo que establece el artículo 1.502 del Código Civil:

“ No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato. No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato”.

Múltiples y reiteradas han sido las sentencias de nuestro máximo Tribunal, relacionadas con la interpretación de la norma citada, donde se ha dejado establecido que quien adquiere un inmueble como cuerpo cierto, no tiene contra su vendedor la acción del artículo 1.497 del Código Civil, si las medidas del terreno resultan en realidad diferentes a las expresadas en el documento de venta; además el artículo 1.502 establece es una defensa que en todo caso puede invocar el vendedor ante la reclamación de su comprador por diferencia en las medidas del inmueble. Ya se dejó establecido en el contexto de este fallo que la compra del inmueble del caso que aquí nos ocupa, fue hecha como cuerpo cierto, tal y como se evidencia en el documento fundamental de la pretensión. ASÍ SE DECLARA.
Esta Alzada ha revisado todo el material probatorio que consta en las actas procesales, y a través de las declaraciones de los ciudadanos: Pablo Antonio Briceño Angarita, José Isidro Ruiz y Germán Alberto Restrepo Eusse, resultó demostrado el hecho que el ciudadano: José Gregorio Fernández cuando compró las mejoras al ciudadano: Eleazar Orozco, recorrió todo el fundo “Vista Hermosa”, en tal sentido para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el alegato esgrimido por la parte demandada, según el cual afirma que no recorrió, ni conocía el mismo, no está demostrado en autos; por lo que tal defensa no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
De igual modo, tampoco se encuentra demostrado en autos que los linderos del Fundo “Vista Hermosa”, sean los señalados por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda. ASI SE DECLARA.
En cuanto al alegato utilizado por la parte demandada, en relación a que las partes ahora en litigio convinieron en establecer el pago del remanente o saldo en otro documento, que no existe, y que por lo tanto no existe en el presente juicio un saldo deudor exigible, por cuanto el modo de pago no ha sido pactado aún, este tribunal observa que el instrumento consignado en la presente causa como documento fundamental de la pretensión, es un documento emanado de las partes en conflicto, que fue opuesto a la parte demandada sin que esta última lo impugnara, desconociera o tachara, y al que se le otorgó pleno valor probatorio para dar por demostrado su contenido. Ahora bien, es cierto lo que invoca la parte demandada en cuanto a que en el mismo está contenida una obligación no exigible, ni de plazo vencido; siendo entonces inadmisible la acción de cumplimiento de contrato ejercida, en atención a que la misma no se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento legal, siendo oportuno señalar que la acción que se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico es la de cumplimiento de las obligaciones de plazo vencido o exigibles de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Observa también este tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado invocó que no existía o no había sido producido el documento fundamental que sustentara la acción intentada de cumplimiento de contrato y pago de la cantidad de Bs. 22.500.000,oo, documento éste que contuviera la prueba la existencia de un saldo deudor de plazo vencido, que no se trajo como fundamento de la demanda.
Ahora bien, respecto a este alegato el artículo 1.392 del Código Civil establece:

“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

En el caso bajo estudio, observa este tribunal que la obligación contraída por el demandado en el documento privado al cual se la ha otorgado pleno valor probatorio, efectivamente no se ha estipulado plazo para su cumplimiento, y como consecuencia de ello no se ha fijado plazo par su ejecución.
Ahora bien, el artículo 1.212 eiusdem señala:

“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.”

La falta de plazo o término en una obligación, no puede dejar sometido el cumplimiento de la misma, a un posible u ocasional acuerdo de las partes, resulta entonces ineludible para este tribunal, tomando en consideración que el demandante está exigiendo el pago o cancelación del remanente o saldo del precio acordado, fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil un plazo o término para el cumplimiento de la obligación pendiente, porque sería atentatorio contra la justicia equitativa y expedita prevista en nuestra Carta Magna, después de todo el tiempo que ha transcurrido desde que se intentó la presente acción, dejar pasar la oportunidad para fijar en forma cierta e inequívoca un plazo o término para el cumplimiento de la obligación pendiente, y es criterio de quien aquí decide que con fundamento a la tutela judicial efectiva, y aplicando el principio constitucional de la justicia, y tomando en consideración que del documento privado tantas veces señalado y al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio, emerge en forma fehaciente la existencia de dicha obligación, quien aquí sentencia considera prudente fijar un término para el cumplimiento de la obligación pendiente, todo conforme al indicado artículo 1.212 del Código Civil, y en tal virtud se establece un término de treinta (30) días siguientes, una vez resulte definitivamente firme la presente decisión, para que se cumpla con la obligación de pago pendiente. ASI SE DECIDE.
De igual modo en relación con la corrección monetaria demandada sobre la cantidad de: VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo) la cual según el demandante debe calcularse a partir del 30 de Diciembre del año 2000, quien aquí sentencia considera que la fecha a partir de la cual debe hacerse la indexación no se encuentra determinada aún, y la misma se determinará una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme y transcurran los treinta (30) días fijados para el pago. ASI SE DECLARA.
Por todos los motivos de hecho y de derecho explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, y la recurrida debe ser modificada en los términos expuestos.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril del 2.002 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Eleazar Orozco Rosales, contra José Gregorio Fernández Saavedra, por las razones de hecho y de derecho expuestas.
Modificada la recurrida en los términos expresados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto esta sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha (21-11-2005), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,



REQA/a.r.m
Exp. N° 02-1931-C.B.