REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 05-2424-C.B.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

DEMANDANTE:
HECTOR JULIO DURAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° E-80.218.968, domiciliado en la calle cinco del Barrio Las Flores, N° 12-B de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas,

APODERADO JUDICIAL:

DARIO DURAN VELASCO, VIVIAM YAMILETH DURAN LOPEZ, IGNACIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.621.525, V-14.712.785 y V-9.181.304 respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 16916, 102378, y 41187.
DEMANDADO:
ARGENIS ANTONIO CANCHICA BELTRÁN Y GUILLERMINA ALDANA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.466.770 y V-9.269.198 respectivamente, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
YORSELY COROMOTO SUAREZ PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.813.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.786, domiciliada en la carrera 4, barrio las flores, frente a Cadela, Socopó Estado Barinas.
ANTECEDENTES

La presente causa cursa por ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.916, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Duran Héctor Julio, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° E-80.218.968, domiciliado en la calle cinco del Barrio Las Flores, N° 12-B de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, parte actora en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del año 2004, incoado contra los ciudadanos Canchica Beltrán Argenis Antonio y Guillermina Aldana Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.466.770 y V-9.269.198 respectivamente, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representados por su apoderada judicial abogada Yorsely Coromoto Suárez Prato, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 4, barrio las flores, frente a Cadela, Socopó Estado Barinas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.786, en el juicio de Nulidad de Documento de Venta que se sigue en le expediente signado con el N° 04-6413-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 24 de febrero del año 2005, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 31–03-2005, venció lapso para presentar informes, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 14-04-2005, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fija lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco (21-10-2005), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes; en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en el libelo de demanda que es propietario y poseedor de una casa para habitación familiar ubicada en la calle cinco (5), N° 12-B del barrio Las Flores de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con dos habitaciones, dos baños, garaje, cocina, comedor, lavadero y un anexo para comercio, cuyos linderos actuales, son: norte: calle 5; sur: mejoras de Rafael Durán Pereira; este: mejoras de Edgar Pérez; y oeste: mejoras de Evelina Pacheco; que cuando lo adquirió los linderos eran: norte: mejoras de Pablo Calderón, sur: calle 5, este: mejoras de Pedro Méndez, y oeste: mejoras de Gregorio Solano, construida sobre un lote de terreno Municipal, que mide diez metros de frente por cuarenta metros de fondo; que tal vivienda la adquirió por compra al ciudadano Demetrio Torres, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-11-1977, bajo el N° 394, páginas 81 al 83 del libro respectivo, quien a su vez lo adquirió por compra al ciudadano Juan Jesús Contreras Pérez, por documento privado de fecha 10-08-1971; que contrató los servicios de CADAFE para la instalación del servicio de electricidad identificado con el medidor N° 002010850, cuenta N° 15-2605-572-1490-2, y de CANTV; que le hizo algunas mejoras y modificaciones a la casa de su propiedad tales como un local para comercio, un garaje con su portón, dos baños, colocación de dos puertas Santa Maria. Que a mediados de febrero del 2004, se presentó en su casa de habitación, la ciudadana Guillermina Aldana Villasmil, manifestándole que le entregara la casa porque ella era la propietaria; que encontró registrado un documento que versa sobre la casa de su propiedad con todas las características y linderos, por venta realizada por el ciudadano Argenis Antonio Canchica Beltrán a dicha ciudadana, otorgado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo II, folios 112 al 113 fte., Primer Trimestre, de fecha 29-01-2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Que por cuanto el señor Argenis Antonio Canchica Beltrán vendió una casa ajena en complicidad con la compradora es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1483 del Código Civil, 52 ordinal 11 y 53 de la Ley de registro Público y el Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Argenis Antonio Canchica Beltrán y Guillermina Aldana Villasmil, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1°) que el inmueble objeto principal de la compra-venta del documento otorgado en la Oficina Subalterna de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el 29-01-2004, bajo el N° 33, Protocolo primero, Tomo II, folios 112 es de su propiedad; 2°) en la anulación de la venta que realizó el ciudadano Argenis Antonio Canchica Beltrán a la ciudadana Guillermina Aldana Villasmil; más las costas y costos del proceso. Demandó igualmente la anulación del acto que se realizó en el asiento del Registro respectivo. Estimó la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Acompañó el actor con su libelo original de: documento mediante el cual el ciudadano Demetrio Torres vende al ciudadano Héctor Tulio Durán, el inmueble que describe, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza hoy Municipio Pedraza de estado Barinas, en fecha 18-11-1977, bajo el N° 394, páginas 81 al 83 de los libros respectivos; documento privado de fecha 10-08-1971, por el cual el ciudadano Juan de Jesús Contreras Pérez vende al ciudadano Demetrio Torres, el inmueble que indica; documento privado de fecha 22 de junio de 1970, mediante el cual el ciudadano Pedro Altube vende al ciudadano Juan de Jesús Contreras el solar que señala; copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Argenis Antonio Canchica Beltrán vende a la ciudadana Guillermina Aldana Villamil el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de enero del 2004, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo II, folios 112 al 113 fte.; original de facturas de electricidad y otros servicios emanadas de CADELA, C.A. Electricidad de Los Andes, signadas con los Nros. 0002124808 y 0002713911, de fechas 16-08-02 y 17-09-02, por las sumas de Bs.1770,00 y Bs. 1888,00, a nombre del ciudadano Héctor Durán, cuenta N° 15-2605-572-1490-2; comunicación de fecha 09-05-1996 dirigida al señor Héctor Durán por el ciudadano Oscar Trujillo, Departamento Centro de Reclamos de CANTV; original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Socopó del Estado Barinas de fecha 11-03-2004.
La parte demandada dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que el actor no puede solicitar la nulidad del documento protocolizado en cuestión, por estar cumplidas todas las formalidades que establece la Ley para el otorgamiento de un instrumento público se esa naturaleza; resaltando la ciudadana Guillermina Aldana Villasmil ser la única propietaria y poseedora del inmueble objeto de la demanda. Afirmaron que el actor a quien debe demandar es al ciudadano Demetrio Torres quien le vendió por documento notariado.
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta de inmueble celebrado por los codemandados: ARGENIS ANTONIO CANCHICA BELTRÁN (Vendedor) y GUILLERMINA ALDANA VILLASMIL, fundamentando su acción en el artículo 1483 del Código Civil, y en los artículos 52 ordinal 11 y 53 de la Ley de Registro Público.
Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe – en principio – probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba de tales hechos, corresponde a éste.
PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso probatorio, la parte accionante y los codemandados, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron los siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*Ratificación de cada uno de los documentos acompañados con el libelo de demanda:

1. Original de documento mediante el cual el ciudadano Demetrio Torres vende al ciudadano Héctor Tulio Durán, el Inmueble que describe, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza hoy Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 18-11-1977, bajo el N° 394, páginas 81 al 83 de los libros respectivos. Esta alzada observa que se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, requisito sine qua non para que el mismo sea oponible a terceros, el requisito de registro por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno correspondiente es necesario para la demostración del acto frente a terceros; por el contrario la autenticación de un documento solo surte efectos entre las partes contratantes, pero no ante los demandados ajenos en todo caso a la operación que contiene; motivo por el cual resulta inapreciable en el caso que nos ocupa. ASI SE DECLARA
2. Original de documento privado por el cual el ciudadano Juan de Jesús Contreras Pérez vende el solar que señala al ciudadano Pedro Altube, de fecha 10-08-1971. Se observa que se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, el mismo carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil. ASI SE DECLARA
3. Documento privado mediante el cual el ciudadano Pedro Altube vende al ciudadano Juan de Jesús Contreras el solar que describe, de fecha 22-06-1970. De igual modo que la prueba anteriormente analizada se trata de documento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
4. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Argenis Antonio Canchica Beltrán vende a la ciudadana Guillermina Aldana Villasmil el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 29 de enero del 2004, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo II, folios 112 al 113, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004. Se observa que se trata de un documento público debidamente registrado, el mismo hace plena fe, tanto respecto de las partes como respecto de terceros, el mismo se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
5. Original de facturas de electricidad y otros servicios emanados de CADELA, CA Electricidad de Los Andes, signadas con los Nros. 0002124808 y 0002713911, de fechas 16-08-02 y 17-09-02, por las sumas de Bs. 1.770,00 y Bs. 1.888,00, a nombre del ciudadano Héctor Durán, cuenta N° 15-2605-572-1490-2. Se observa que se tratan de recibos expedidos del ente que presta el servicio público correspondiente, y del análisis de los mismos se concluye que los mismos son inconducentes, entendida la inconducencia como la ineficacia del medio probatorio para demostrar el hecho que se desea probar; igualmente es impertinente, pues el contenido de la misma no versa sobre las proposiciones y hechos aquí controvertidos y que son objeto de demostración, por lo que resulta inapreciable. ASI SE DECLARA
6. Comunicación de fecha 09-05-1996 dirigida al señor Héctor Durán por el ciudadano Oscar Trujillo, Departamento Centro de Reclamos de CANTV. Se observa que su contenido no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos y que son objeto de demostración, por lo que resulta inapreciable. ASI SE DECLARA
7. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 11 de marzo del 2004. El mismo será analizado mas adelante.
8. La confesión de la parte demandada al expresar que el demandante a quien debe demandar es al ciudadano Demetrio Torres (vendedor) que fue quien le vendió a él mediante un documento notariado. Se observa que no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en este litigio, que fuere capaz de ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que la misma se desecha.
. Testimoniales de los ciudadanos Cipriano Mora Márquez, Pedro Ramón Linares González, Genaro Duarte, Pedro Felipe Méndez Guerrero, Amilcar Rojas Romero, José Vicente Pérez Contreras, Gonzalo Pinzon González y Marcos Tulio Lozano Suescun, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.649.135, 8.137.785, 1.790.603, 2.736.285, 4.956.982, 8.133.551, E-81.696.122 y E-446.233, en su orden, para que ratificaran el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas y en el cual manifestaron:
1.- Pedro Ramón Linares González: no tener impedimento para declarar; conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años al ciudadano Héctor Julio Durán, que le consta que en noviembre de 1977, compro dos (2) casas al Sr. Demetrio Torres, ubicada en la calle 5 del Barrio Las Flores, N° 12-B de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del >Estado Barinas, que le ha hecho arreglos a la casa, que los colindantes son la calle 5, Rafael Durán Pereira, Edgar Pérez y Evelina Pacheco, que todavía existe la primera Asociación Venezolana de Red de Emergencia 2YX.1513, seccional Socopó porque él es todavía miembro, que Héctor Julio Durán es el dueño de la casa mencionada, y funda sus dichos por el conocimiento que tiene de ellos.
2. Marco Tulio Lozano Suescun: no tener impedimento para declarar; conocer de vista, trato y comunicación desde hace veinte años al ciudadano Héctor Julio Durán, desde que llegó a Socopo, que tiene esa casa hace mucho tiempo, ya que él la ayudo a trabajar en la construcción, que la casa se ha modificado, que los colindantes son la calle 5, Rafael Durán Pereira, Edgar Pérez y Evelina Pacheco, y son los vecinos de ahora; que la casa de su propiedad se fundó la primera Asociación Venezolana de Red de Emergencia 2YX.1513, seccional Socopo, que el ciudadano Héctor Julio Durán es el propietario de esa casa porque tiene años viviendo en ella, y funda sus dichos por el conocimiento que tiene de ellos.
3.- Pedro Felipe Méndez Guerrero: no tener impedimento para declarar; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintiocho años al ciudadano Héctor Julio Durán, que desde noviembre de 1977, compró dos (2) casas al compadre Demetrio, ubicada en la calle 5, del barrio Las Flores, N° 12-B de la población de Socopo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que la ha modificado construyendo un local comercial, paredes y techo nuevo, que los colindantes actuales son la calle 5, Rafael Durán Pereira, Edgar Pérez y Evelina Pacheco; que en la casa funciona la Red de Emergencia, que el ciudadano Héctor Julio Durán es el único dueño de esa casa, y funda sus dichos porque lo conoce.
4.- Amilcar Rojas Romero: no tener impedimento para declarar; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco años al ciudadano Héctor Julio Durán, que es verdad que desde noviembre de 19977, compró dos (2) casas a Demetrio Torres, ubicada en la calle 5, del barrio Las Flores, N° 12-B de la población de Socopo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que la ha modificado construyendo un local comercial, paredes y techo nuevo, cuando eso eran dos ranchones, que los colindantes de estos momentos son la calle 5, Rafael Durán Pereira, Edgar Pérez y Evelina Pacheco; que en la casa funciona la Red de Emergencia, que tiene entendido que el ciudadano Héctor Julio Durán es el propietario y poseedor de esa casa porque él no ha vendido, y funda sus dichos porque lo conoce.
5.-José Vicente Pérez Contreras: no tener impedimento para declarar; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintiún años al ciudadano Héctor Julio Durán, que es verdad que desde noviembre de 1977, compró dos (2) casas a Demetrio Torres, ubicada en la calle 5, del barrio Las Flores, N° 12-B de la población de Socopo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que la ha modificado y construyó el local, que los conlidantes que ahora hay son la calle 5, Rafael Durán Pereira, Edgar Pérez Y Evelina Pacheco; que en la casa funciona la Red de Emergencia porque él fue el vicepresidente de la misma, que el ciudadano Héctor Julio Durán es el propietario de esa casa, y funda sus dichos porque lo conoce.

Por ante el comisionado –Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial-, rindieron declaración solamente los ciudadanos Cipriano Mora Márquez, Pedro Ramón Linares González, Pedro Felipe Méndez Guerrero, José Vicente Pérez Contreras y Marco Tulio Lozano Suescum, quienes debidamente Juramentados, ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas en el justificativo en cuestión. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor las declaraciones de los testigos que fueron contestes en sus dichos, no incurrieron en contradicciones y por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados. Salvo el ciudadano Cipriano Mora Márquez, quien al interrogatorio que le fue formulado, respondió: conocer al ciudadano Héctor Julio Durán desde hace más de veinte años, que no puede constatar que el ciudadano Héctor Julio Durán haya comprado en noviembre de 1977 dos (2) casas al señor Demetrio Torres, ubicadas en la calle 5, N° 12-B, del barrio Las Flores de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, porque el no fue testigo del negocio; que le consta que a la casa antes mencionada el ciudadano Héctor Julio Durán le ha hecho modificaciones: construcción de un local comercial, paredes, techo nuevo y pisos; que el verdadero propietario y poseedor de dicha casa es el señor Héctor Julio Durán.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- El mérito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica, sin indicar el tema u objeto de la prueba y sin señalar a que actuaciones se refiere, resulta inapreciable. ASI SE DECLARA
2.- Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Argenis Antonio Canchica Beltrán vende a la ciudadana Guillermina Aldana Villasmil el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 29-01-2004, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo II, folios 112 al 113, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004. Se observa que se trata de un documento público debidamente registrado, el mismo hace plena fe, tanto respecto de las partes como respecto de terceros, el mismo se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
3.- Testimoniales de las ciudadanas Marelis del Carmen, Luz Netty Peña Mendoza de Vega, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.622.123, 22.688.686 y 23.023.993 re3spectivamente, por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No fue evacuada.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora presentó escritos de informes.

LA RECURRIDA

La juez “a quo” se pronunció declarando improcedente la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

“ ... (Omissis) la doctrina sostiene que tal acción constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal esta clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. Que tal acción se limita al comprador, no pudiendo ejercerla el vendedor en ningún caso, y menos aun un tercero extraño al contrato; que en dicha norma no se menciona al tercero entre las personas que puedan solicitar esa nulidad, lo cual obedece a que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res Inter alios: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos...”

Por otra parte, se hace menester advertir que de acuerdo al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código civil, según el cual, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley; debe colegirse entonces que el citado artículo 1483 del Código Civil sólo confiere la acción al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión.

En consecuencia, por ser la nulidad que pretende el actor sea declarada en esta causa de naturaleza u orden contractual, la mismo sólo puede ser alegada por el comprador...”

“... (omissis) para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que ella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad Activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que el accionante es el ciudadano Héctor Julio Durán, quien respecto al contrato de venta cuya nulidad pretende por versar sobre una cosa ajena es un tercero en tal convención, pues los intervinientes en la referida relación contractual son los ciudadanos Argenis Antonio Canchica Beltrán (vendedor) y Guillermina Aldana Villasmil (compradora), quienes integran la parte demandada en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que el demandante carece de cualidad activa para intentar la acción aquí ejercida, y por ende, la demanda intentada debe ser declarada improcedente en virtud de faltar uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción; Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos antes expuestos, este juzgado ... declara improcedente la acción de nulidad de venta de la cosa ajena intentada por el ciudadano Héctor Julio Durán contra los ciudadanos Guillermina Aldana Villasmil y Argenis Antonio Canchica Beltrán, ya identificados.

MOTIVACIÓN

El accionante pretende con la interposición de esta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la nulidad de la venta que realizó el ciudadano: Argenis Antonio Canchica Beltrán a la ciudadana: Guillermina Aldana Villasmil a través de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas el 29 de Enero del 2004, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo II primer Trimestre, folio 112 al 113 fte. Igualmente solicita sea declarada la nulidad del asiento de registro respectivo.

El artículo 1.483 del Código Civil establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”

Nuestro legislador optó por establecer que la venta de la cosa ajena es anulable, y como consecuencia de ello su sanción es de nulidad relativa.
Este tipo de anulabilidad no se fundamenta en los vicios del consentimiento (error o dolo); y “la acción solo puede ser ejercida por el comprador, incluso le está negada al verdadero dueño, el cual podrá ejercitar la acción reivindicatoria.” (Tomado de la Obra Las Nulidades el Derecho Civil y Procesal, Rodrigo Rivera Morales); de igual forma le está negada la acción al vendedor.
De conformidad con la doctrina, la nulidad relativa solo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes; en nuestra legislación, excepcionalmente puede ser opuesta por terceros con relación al contrato, pero que tienen una vinculación con el acto o negocio jurídico, tal y como lo establece en los artículos 154 y 170 del Código Civil, en relación con los actos realizados por los cónyuges sin la autorización del otro; y lo establecido en los artículos 370 y 397, 404 y 405 ejusdem, con relación a la tutela de menores y entredichos.
Tenemos entonces, que la titularidad de la acción de nulidad relativa, vale decir la persona legitimada para accionar - legitimación a la causa activa -, es el titular activo del derecho que invoca en la demanda, por ello legitimidad en sentido amplio es sinónimo de cualidad; como consecuencia de ello la acción de nulidad está restringida a la persona a quien la Ley protege al establecer la nulidad, tenemos entonces que el titular de la acción de nulidad es la persona en cuyo favor se establece la nulidad.
En cuanto a la legitimación de las partes, la doctrina patria sostiene:

“El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en el juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).(Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, de A. Rengel-Romberg, Tomo II)

El artículo 1483 del Código Civil transcrito supra, expresamente señala, que la acción prevista en él, se concede solo al comprador, y excluye en forma expresa al vendedor, y palmariamente a cualquier tercero que no haya intervenido en el contrato respectivo.
En el caso en juzgamiento se observa en el material probatorio examinado, que el accionante es el ciudadano: Héctor Julio Durán, quien es un tercero con respecto al contrato de compra venta, en atención a que no figura en el mismo ni como vendedor y tampoco como comprador, careciendo el accionante de legitimación activa necesaria para intentar de nulidad pretendida, requisito de procedibilidad de la acción incoada, razón por la cual, es indeclinable para quien aquí decide concluir, que la acción de nulidad interpuesta es improcedente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Darío Durán Velasco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Julio Durán, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2004, en el juicio de Nulidad de Documento de Venta, incoado contra los ciudadanos Canchica Beltrán Argenis Antonio y Guillermina Aldana Villasmil, que se lleva en el Expediente signado con el N° 04-6413-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber prosperado la acción incoada.
No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso de diferimiento legalmente previsto.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.


En esta misma fecha (21-11-2005) siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,

REQA/m.v.r.
Exp. N° 05-2424-C.B.