REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 05-2474
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
EMILIANO RAMON LEDESMA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.898.

APODERADO JUDICIAL:
BEATRIZ HELENA ALVAREZ y RIZEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 11.156 y 61.666.


DEMANDADO:
JESUS PASTOR RIVERO VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.073.256.

APODERADO JUDICIAL:
ARTURO CAMEJO LÒPEZ y JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.263.816 y V-4.605.788, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.544 y 28.799, en su orden.

ANTECEDENTES

El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Jesús Pastor Rivero Valderrama, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Junio del año 2.005, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Emiliano Ramón Ledesma, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.898, que es llevado en el expediente N° 585-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha cuatro de agosto del año dos mil cinco (04-08-05), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cinco (21-09-05), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, no fue posible dictar la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, es por lo que se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:




UNICO

En fecha 29 de Junio del 2.005, el Tribunal de la causa dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal niega lo solicitado por improcedente, por cuanto si bien es cierto que en el auto donde se decreta la medida por un error involuntario de trascripción no imputable a las partes se coloco Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, queda subsanado al ordenar oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, como antes se indicó, se observa que la decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de apelación, lo constituye el auto de fecha: 29 de Junio del año 2005 arriba trascrito.
Ahora bien, observa además quien aquí sentencia, que en el auto apelado la juez “a quo”, sin pronunciarse sobre el fondo de la litis, en uso de sus facultades intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que efectivamente dicho auto se enmarca en los denominados de mero tramite o de mera sustanciación.
Sobre los autos de mero tramite o de mera sustanciación la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa, en este sentido se pronunció como en otras ocasiones la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 18-02-2004, caso: Sociedad de comercio Desarrollos Minerva,C.A. contra Sociedad Mercantil Constructora Confeti,C.A. en la que determinó lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).

Por las razones anteriormente expuestas, siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar; y el auto de fecha 13 de Julio del presente año, en el cual el tribunal “a quo” acordó oír la apelación en un solo efecto, inserto al folio 89, debe ser revocado todo lo cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arturo Camejo López, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Junio del año dos mil cinco (29-06-2005), en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que es llevado en el Expediente Nº 585-03, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Se revoca el auto de fecha 13 de Julio de 2005, en el cual el Tribunal “A-Quo” acordó oír la apelación en un solo efecto, inserto al folio 89 del presente expediente.
Se condena en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legalmente correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Abg. Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,


Abog. Alicia Briceño Sánchez.



En esta misma fecha (21-11-05) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.



La Scra,















REQA/a.r.m
Exp. 05-2474-M.