REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 05-2511-LOPNA.

En fecha diecisiete de noviembre del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio seis (06) del expediente, en fecha 24 de Octubre del año dos mil cinco, la Juez Unipersonal Yolanda F. Guerrero, se inhibió manifestando: “Vista la anterior solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de sus SEPARCION DE CUERPOS, en fecha 27/07/2.005 suscrito por los ciudadanos HEBERTH JESUS GUERRERO GUEDEZ y ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.562 y V-11.710.152, padres de las niñas VERONA ELIZABETH GUERRERO y VERUZKA GUERRERO GONZÁLEZ, de seis (06) y dos (02) años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO. De conformidad con las previsiones del artículo 84 y en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Numeral 01° el cual es del tenor siguiente: “Ordinal 1° por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”. (lo subrayado es nuestro). Esta Juez Unipersonal N° 2 abogado YOLANDA F. GUERRERO, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA por cuanto de la lectura detallada del libelo de la solicitud se evidencia que el cónyuge ciudadano HEBERTH JESUS GUERRERO GUEDEZ, C.I. N° V-8.145.562, es mi hermano en doble conjunción. Inhibición que hago a los fines de una transparente administración de Justicia. La presente Inhibición obra contra la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem a los fines del allanamiento de Ley....”
Al folio siete (07), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 01-11-2005, donde consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de ser hermana en doble conjunción con una de las partes en la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº C-4349-04 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal en el juicio de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos HEBERTH JESUS GUERRERO GUEDEZ Y ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida ante una circunstancia descrita, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 1° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. YOLANDA F. GUERRERO, formulada en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS en el expediente Nº C-4349-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha 23-11-2005, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-

Expediente. Nº 05-2511-LOPNA.-