REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 05-2512-C.P-LOPNA.

En fecha diecisiete de noviembre del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio uno (01) del expediente, la Inhibición de fecha nueve de noviembre del año dos mil cinco, por la Juez Unipersonal N° 2 abogada Yolanda F. Guerrero, manifestó: “...Vista la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria y recaudos que lo acompañan, suscrita por la ciudadana FRANCIS COROMOTO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.268.328, debidamente asistida por Abogado en Ejercicio ANGELINA ROA DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63,154 incoada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA, de conformidad con las previsiones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 Numeral 19 del IBIDEM, esta Juez Unipersonal N° 2 abogado YOLANDA F. GUERRERO, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA por cuanto siendo las 12:15.p.m, aproximadamente del día de ayer 08/11/2005, el demandado ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA sin anuncio alguno por la Secretaria o por el Cuerpo de Alguacilazgo del tribunal sensiblemente ofuscado irrumpió y en alta voz reclamó a las puertas del despacho judicial que ocupo, conductas por cobros indebidos de obligación alimentaria imputados a la demandante, y presunción de parcialidad por parte de esta Juez por alegar sentirse atropellado en sus derechos constitucionales a la defensa, exigiendo ser oído junto a su abogado, solicitud a la que esta Juez no accedió por la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señalando para ello necesario la anuencia de su contra-parte, replicando este saber que su contra parte había sido atendida privadamente el día 07-11-2005 lo que esta juez negó categóricamente, SIENDO LESIVAS DICHAS IMPUTACIONES A MI DECORO Y APRECIO SOCIAL COMO PROFESIONAL POR SER FALSAS Y TEMERARIAS, voluntariamente procedo a INHIBIRME EN LA PRESENTE CAUSA a los fines de una transparente administración de Justicia. En consecuencia déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem a los fines del allanamiento de Ley...”
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no obstante no haber realizado su inhibición mediante acta suscrita ante el tribunal, sino por el contrario, se inhibió ante ella misma y no ante al órgano jurisdiccional; sin embargo se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de que el demandado ciudadano Carlos José Montilla, sin anuncio alguno por la Secretaria o por el Cuerpo de Alguacilazgo del Tribunal, sensiblemente ofuscado irrumpió y en alta voz reclamó a las puertas del despacho judicial que ocupa, conductas por cobros indebidos de obligación alimentaria imputados a la demandante y presunción de parcialidad por la Juez, por alegar sentirse atropellado en sus derechos constitucionales a la defensa, exigiendo ser oído junto a su abogado, solicitud a lo que la Juez no accedió por la prohibición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señalando para ello necesario la anuencia de su contra-parte, replicando el demandado saber que su contra parte había sido atendida privadamente el día 07-11-2005 lo que la juez negó categóricamente, siendo lesivas dichas imputaciones a su decoro y aprecio social como profesional por ser falsas y temerarias.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 Numeral 19 del IBIDEM; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abogada. Yolanda F. Guerrero, formulada en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria en el expediente Nº C-5475-05, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintitrés días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha (23-11-2005), se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.


La Scria,






REQA/a.r.m
Exp. Nº 05-2512-C.P-LOPNA.