REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 05-2475-C.B

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES


ACCIONANTE:
THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221 y de este domicilio. (Actúa en su propio nombre).


ACCIONADOS:
ISMELDA TERESA SÁNCHEZ FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.605.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.077, de este domicilio, (actuando en su propio nombre) y el ciudadano LUIS GENDER CUELLAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.135.166 y de este domicilio, parte co-demandada.


ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.605.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.077, de este domicilio, actuando en su propio nombre, y con carácter de co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Julio del año 2005, segun la cual ordena al abogado actor exponer lo que considere pertinente al efecto, todo ello a los fines de proveer este órgano jurisdiccional lo conducente en la la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado Thelmo Aquiles Arbopleda, contra los ciudadanos Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.605.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.077, de este domicilio y Luis Gender Cuellar Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.135.166 y de este domicilio, que es llevado en el expediente N° 04-6005-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 08 de agosto del año 2005, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 23 de Septiembre del año 2005, oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre del año 2005, oportunidad para presentar observaciones escritas sobre los informes presentados, y se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia se pasa hacerlo en los siguientes términos:
UNICO


En fecha 07 de Julio del año 2005, el Tribunal de la causa dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“… (omissis)…vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 30 de junio del año en curso, por el ciudadano Luis Cuellar, titular de la cédula de identidad N° 9.135.160, asistido por la abogada en ejercicio Silneth Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.103, mediante la cual consigna transacción celebrada entre el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmón y su persona, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 09-06-2005, anotada bajo el N° 60, Tomo 58 de los libros respectivos; y por cuanto del contenido de la referida transacción se desprende que existe imprecisión o indeterminación en relación al juicio o juicios a que se refiere la misma, pues se habla de una deuda cuyo monto es superior a la suma de dinero total estimada e intimada en el presente juicio, es por lo que se ordena al abogado actor exponer lo que considere pertinente al efecto, todo ello a los fines de proveer este órgano jurisdiccional lo conducente.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, como antes se indicó, se observa que la decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de apelación, lo constituye el auto de fecha: 07 de Julio del año 2005 arriba trascrito.
Ahora bien, observa además quien aquí sentencia, que en el auto apelado la juez “a quo”, sin pronunciarse sobre el fondo de la litis, en uso de sus facultades intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que efectivamente dicho auto se enmarca en los denominados de mero tramite o de mera sustanciación.
Sobre los autos de mero tramite o de mera sustanciación la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa, en este sentido se pronunció como en otras ocasiones la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 18-02-2004, caso: Sociedad de comercio Desarrollos Minerva,C.A. contra Sociedad Mercantil Constructora Confeti,C.A. en la que determinó lo siguiente:

““...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).

Por las razones anteriormente expuestas, siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar; y el auto de fecha 15 de Julio del presente año, en el cual el tribunal “a Quo” acordó oír la apelación en un solo efecto, inserto al folio 53, debe ser revocado todo lo cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, actuando en su propio nombre y con el carácter de co-demandada, contra el auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Julio del año dos mil cinco (07-07-2005), en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que es llevado en el Expediente Nº 03-6005-M, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Se revoca el auto de fecha 15 de Julio de 2005, en el cual el Tribunal “A-Quo” acordó oír la apelación en un solo efecto, inserto al folio 53 del presente expediente.
Se condena en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legalmente correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,

Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.-




Exp. N° 05-2475-C.B.