Exp. N° 4473-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA CANDELARIA MARICHAL DORTA, Española, mayor de edad, domiciliada en Camaguán Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. E-264.951, Representada por el Abogado MELANIO DJESÚS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 683.297 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.318.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADONAY SOLIS MEJIAS, MIGUEL ANTONIO PADRÓN, ALEXIS MIGUEL LARA, LUIS ALCIDES ENCINOZA, ANTONIO BERNARDO PADRÓN y JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Posesión General La Candelaria-Gamarreña, y el primero y último de los nombrados, domiciliados en Barinas Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.170.031, 5.360.015, 12.324.520, 8.158.507, 4.140.002 y 8.133.269, respectivamente, Representados por los Abogados VICTOR SAYAGO, DIANA LOPEZ y ADONAY SOLIS MEJIAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 83.798, 83.796 y 37.417, en su orden.

PUNTO PRELIMINAR:

Conoce este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, del presente juicio, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Mayo de 2005, mediante la cual se casó la sentencia dictada por el Tribunal natural y ordenó dictar nueva decisión corrigiendo los vicios censurados y, una vez producida la inhibición del Juez Natural, habiéndose constituido legalmente este Juzgado Accidental y habiendo cumplido todo los trámites pertinentes, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

NARRATIVA:
Alega la demandante que en fecha 25-04- 1.952, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, lo que se evidencia de la copia certificada expedida por la jefatura civil de la parroquia Joaquín Crespo en la ciudad de Maracay Estado Aragua con fecha 13-10-1.997, donde consta la disolución del matrimonio, según oficio Nº 112-96., que en fecha 20-09-1996, en el acta de remate del juicio seguido por el Banco Unión contra Ganaderos de Guanaparo C.A., por ejecución de hipoteca, su legítimo esposo: SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, adquirió la cantidad de seis mil ochocientas setenta y cinco hectáreas (6.875 has), que constituyen la posesión CANDELARIA - GAMARREÑA o EL SOCORRO, ubicada en la parroquia la unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, comprendida, dentro de los siguientes linderos: ESTE: Boca del Caral línea recta al norte; pasando por los palamaritos Caño las Garzas, Boca de Bajo de Caño Bravo lindando con Santa Rosalía, hasta la posesión del Cadillo; Norte: De este Punto hacia el poniente pasando por flores Amarillas hasta el cauce de Cunaguaro en Dirección al Médano de Caujarito, el Banco de las Yeguas, Terminando en el Río Ruende y, por el SUR: El río Ruende aguas abajo hasta la boca del Caral, línea divisoria de los terrenos de los Hermanos Rickel. Que el acta que fue registrada por ante la oficina Subalterna del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 28-09-1996, bajo el Nº 18 protocolo primero, tercer trimestre, donde se identificó casado, lo que quiere decir, que este bien fue adquirido por la comunidad conyugal. Que en fecha 06-12-1.995, el abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, introdujo demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la admitió por Estimación y Intimación de cobro de Honorarios, contra SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, que cabe señalar que el abogado íntimamente calla el estado civil del demandado, no obstante de haber consignado documento de propiedad de las 4.423, hectáreas de terreno que forman parte de mayor extensión denominada posesión CANDELARIA-GAMARREÑA, y que pertenece al demandado SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, de estado civil casado, circunstancia que tuvo que haberse tomado en cuenta por la comunidad de bienes conyugales que pertenecen por mitad a cada conyugue en propiedad y lo cual toma en cuenta el código civil en beneficio de los intereses del matrimonio y de la familia, lo cual es de orden público. Que en fecha 14-05-96, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tuvo lugar un acto de remate en el cual el tribunal le concedió la buena pro al ciudadano ADONAY SOLIS MEJIAS, y le adjudicó en propiedad un lote de terreno constante de 4.423 hectáreas en la posesión la CANDELARIA - GAMARREÑA o EL SOCORRO, ubicada en la parroquia y municipios anteriormente señalados, que los documentos de propiedad se encuentran registrados en las oficinas subalternas antes mencionadas, bajo los números 18, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 28-09-76 y Nº 11, protocolo primero, tercer trimestre, año 1994, que es de observar que de acuerdo al segundo documento, dicho bien ya no pertenecía a SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, y sin embargo entró al remate, que el Tribunal dejó constancia que el embargo se ejecutó por el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 01-01-96, que el acta de remate fue registrada en la oficina de Registro antes mencionada, bajo el Nº 24 protocolo primero, segundo trimestre de fecha 17-05-96, que con fecha 13-06-96, aparece documento de venta en el cual: 1) ADONAY SOLIS MEJIAS vende un mil hectáreas de terreno a MIGUEL ANTONIO PADRON, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi, bajo el Nº 17, folios frente del 11 al 12, protocolo primero, segundo trimestre de 1.996. 2) Igualmente donde ADONAY SOLIS MEJIAS vende a ALEXIS MIGUEL LARA, quinientas hectáreas de terreno según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 18-06-96 bajo el Nº 11, folios frente del 15 al vuelto del 16, protocolo primero adicional, segundo trimestre. 3) documento donde ADONAY SOLIS MEJIAS, vende a LUIS ALCIDES ENCINOZA, un mil hectáreas de terreno según se constata de documento registrado por ante la prenombrada oficina de Registro, en fecha 19-07-96, bajo el Nº 4, folio 6 al vuelto del 7, protocolo primero, tercer trimestre. 4) documento donde ADONAY SOLIS MEJIAS vende a ANTONIO BERNARDO PADRON, quinientas hectáreas de terreno, protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 15-12-96, bajo el Nº 3, folio 11 al 14, protocolo primero adicional, cuarto trimestre. 5) documento donde ADONAY SOLIS MEJIAS vende a JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ, un mil cuatrocientas veintitrés hectáreas de terreno, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con fecha 14-07-1997, bajo el Nº 2, protocolo primero, tercer trimestre, folios 12 al 14. Que por cuanto el bien obtenido en remate judicial por el ciudadano ADNONAY SOLIS MEJIAS formaba parte de la comunidad conyugal existente entre la demandante y el ejecutado SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, no podía transmitirse la titularidad de la totalidad del bien rematado, ya que el cincuenta por ciento era propiedad de la actora y que por ello demanda la reivindicación del aludido cincuenta por ciento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado ADONAY SOLIS MEJIAS, actuando en su propio nombre y en representación de MIGUEL ANTONIO PADRON, ALEXIS MIGUEL LARA, LUIS ALCIDES ENCINOZA, ANTONIO BERNARDO PADRON Y JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ, expuso lo siguiente: Que oponía como punto previo a la sentencia lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 148 de la misma Ley y al fondo alegó que es absoluta y radicalmente falso que la demandante de autos sea propietaria del cincuenta por ciento de las 4.423 hectáreas que le fueron adjudicadas en legal y público acto de remate y que en todo caso, de considerarse propietaria de tales derechos, le correspondía demandar a su excónyuge, a los fines que le indemnice los presuntos derechos que le fueron conculcados.
Que de igual manera, en la demanda reivindicatoria de especie, se obvia señalar de manera particular e individualizada, la cuota parte que presuntamente corresponde a la actora, con lo cual viola uno de los elementos fundamentales que deben ser demostrados en toda acción reivindicatoria, esto es, la identidad de la cosa de la cual el actor se dice propietario, con la que real y efectivamente posee el demandado y que con fuerza en tales consideraciones rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra y en contra sus representados y solicita que la misma sea declarada sin lugar en sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
La representación de la actora alegó la confesión de los demandados en virtud de la extemporaneidad en la contestación de la demanda de acuerdo al auto de fecha 22 de mayo de 2.001 y que obra al folio 48 del expediente, donde se le concedió a los demandados tres días de término de distancia y el emplazamiento se hizo para que dieran contestación a la demanda al tercer día de Despacho siguiente a la citación, habiéndose producido la última de estas el 06-06-2001, por lo que el término de la distancia precluyó en fecha 09-06-01, por lo que correspondía producir la contestación el día 13-06-01, observándose que la misma fue presentada en fecha 11-06-01, en razón de lo cual, la aludida contestación resulta extemporánea y en consecuencia la misma no es analizada.
La representación de la parte actora no promovió ninguna prueba, por lo que el tribunal pasa al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por los demandados y al respecto se observa:
En cuanto a las pruebas promovidas en el particular primero, en lo referente al primer aparte, el tribunal no tiene materia que decidir, ya que no se acompañó la sentencia a que se hace referencia y en cuanto al segundo aparte la promoción realizada no tiene relación con el objeto debatido. Así se declara.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, rindieron testimonio los ciudadanos CESAR ALONSO GONZALEZ, WILLIAN JOSE GARCIA Y JULIO CESAR VILLALTA, quienes se limitaron a responder a las cinco preguntas que le fueron formuladas, sí lo conozco, si me consta, si es cierto, según se evidencia de las actas que cursan a los folios 218 a l 220 del expediente lo que impide a este Tribunal apreciar el testimonio de los preindicados ciudadanos. Así se declara.

MOTIVA:

Establecidas las anteriores precisiones, corresponde a este Juzgado determinar sí la parte actora logró demostrar las afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión y al respecto se observa:
Que se trata el presente juicio de una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente.
Ahora bien, no define la Ley la figura de la reivindicación ni señala los extremos que debe ser probados para que la misma prospere, por lo que ha correspondido a la jurisprudencia, establecer los requisitos de su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.
En el caso de autos observa este tribunal, que la titularidad se demuestra con el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del municipio Arismendi en fecha 28-09-76, bajo el N° 18, folios vto. del 18 al frente del 34, protocolo primero, tercer trimestre, y con el acta de matrimonio de la demandante con el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, documentos públicos que al no haber sido tachados, debe atribuírseles pleno valor probatorio en cuanto al contenido de los mismos. Así se declara.
En cuanto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se solicita con la que efectivamente posee el demandado, observa este Tribunal que el documento que acredita la propiedad de la demandante, indica que se trata de un inmueble constante de seis mil ochocientas setenta y cinco hectáreas, ubicadas en la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: ESTE: la Boca del Caral línea recta al Norte, pasando por los Palmaritos Caño las Garzas, Boca Abajo de Caño Bravo lindando con Santa Rosalía hasta la posesión el Cadillo; NORTE: de este punto hacia el Poniente pasando por Flores Amarillas hasta el Cauce de Cunaguaro en dirección al Médano de Caujarito; por el OESTE: el curso de Cunaguaro linea recta al Sur pasando por los Médanos de Caujaritos, el Banco de las Yeguas, terminando en el río Ruende y por el SUR: el río Ruende Aguas Abajo hasta el punto que toca la línea del poniente hasta la Boca del Caral, línea divisoria de los terrenos de los Hermanos Rickel.
De igual manera se observa, del acta de remate, traída a los autos por la actora, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16-05-96, bajo el No.24, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que en fecha 14-05-96, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le adjudicó en propiedad, al ciudadano ADONAY SOLIS MEJIAS, un inmueble constante de Cuatro Mil Cuatrocientas Veintitrés hectáreas, ubicadas en la Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Bravo; SUR: Caño Las Garzas; ESTE: De Caño Bravo al Caño Las Garzas y, OESTE: Agropecuaria El Jovito y Médanos de Caujarito.
Ahora bien, de la confrontación de ambos documentos se evidencia, que los mismos hacen alusión a inmuebles con diferentes cabidas o densidades y diferentes linderos, por lo que correspondía a la actora demostrar, mediante la prueba de experticia, que el inmueble poseído por los actores, se encuentra comprendido o forma parte del lote de terreno del cual es propietaria, con lo cual resulta forzoso para este Juzgado concluir, que no se demostró la identidad total y absoluta entre el bien que se pretende reivindicar, con el efectivamente detentado por los demandados. Así se declara.
Considera igualmente necesario y pertinente este Juzgado señalar, que la declaratoria con lugar de la pretensión reivindicatoria, lleva consigo, la restitución del bien del cual fue despojado el actor, lo que presupone que es requisito impretermitible para poder ejecutar la sentencia, que se haya especificado o particularizado dicho bien, en la forma en que lo preceptúa el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante su situación y linderos específicos. En el caso de autos observa este Juzgador, que la actora se limita a demandar la reivindicación del cincuenta por ciento que le corresponde de un bien habido dentro de su unión matrimonial, pero no determina mediante su alinderamiento específico, la ubicación de tal cincuenta por ciento, circunstancias que harían inejecutable la sentencia, en el hipotético caso que la demanda fuere declarada con lugar, ya que no sería posible la entrega o restitución del bien que se reivindica, en virtud de su indeterminación y, ello impone a este Tribunal la obligación legal de declarar la improcedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta.

DISPOSITIVA:

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA CANDELARIA MARICHAL DORTA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARIA CANDELARIA MARICHAL DORTA, contra los ciudadanos ADONAY SOLIS MEJIAS, MIGUEL ANTONIO PADRON, ALEXIS MIGUEL LARA, LUIS ALCIDES ENCINOZA, ANTONIO BERNARDO PADRON Y JUANA CRISTINA VALERA, todos identificados en autos.
TERCERO: Se modifica, en los términos que anteceden, el fallo del a quo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,
FDO
JAVIER ADOLFO ARIAS
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL