REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2005.-
195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por los ciudadanos ERASMO DE JESUS MORENO DIAZ, MERCELINO CHACÓN, ALIX ZULAY CAMARGO y ANGEL TOBIAS GARCIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.110.169, V-5.662.669, V-10.874.056, V- 9.469.867, domiciliados en el Municipio Fernández Feo en la Jurisdicción de Estado Táchira, obrando en la condición de Concejales Principales del referido Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, los tres primeros y Concejal Suplente del mismo Municipio, el último de los nombrados; Presidente y Vice-Presidente del Concejo Municipal, respectivamente el primero y el segundo; asistidos por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 016-2005, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 01 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 33-B de fecha 27 de julio 2005, por el cual fue designada Contralora Municipal Interina la ciudadana BELKIS MARIA BASTIDAS DE IBARRA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:
La Suspensión de los efectos del acto Administrativo contenido en la Resolución N° 016-2005, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 01 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 33-B de fecha 27 de julio 2005, por el cual fue designada Contralora Municipal Interina la ciudadana BELKIS MARIA BASTIDAS DE IBARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.860, con orden expresa de separación de sus funciones de designada ciudadana.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas Guasimo, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar.

EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.
EXP. N° 5778-05