EXP. 5735-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RUTH ELIZABEHT VEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.482.
APODERADO DEL DEMANDANTE: SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.270.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.730.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.730, actuado en representación de la ciudadana RUTH ELIZABEHT VEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.482, politólogo, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON MORA. Alega que su representada comenzó a trabajar como Politólogo en la Coordinación del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, posteriormente según Resolución Nro. 14 de fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), fue ascendida y designada Jefe de la Unidad de Investigación y Control de Gestión, y con una remuneración mensual de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.680.000,00), mas una prima por antigüedad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000,00), una prima por hogar de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) y una prima o bono de profesionalidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) mensuales, para un sueldo total de Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.759.000,00) al mes. Asimismo alega que dicho salario le ha sido pagado hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil cinco (2.005), porque a partir del mes de Febrero del mismo año, el mismo fue aumentado para los Jefes de Dicha Alcaldía en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00).
También alega que hasta la presente fecha no se le dicto providencia administrativa alguna, ni se le haya notificado de que estaba suspendida sin goce de sueldo o que haya sido removida o destituida del cago para el cual fue asignada. La situación irregular comenzó seis (6) días antes de que la Alcaldía comenzara a pagar el nuevo salario, cuando se
presento en el despacho de su representada el funcionario José Almeiro Guerrero Lobo, el cual por ordenes del Alcalde conmigo a la accionante a que le entregara el cargo y la oficina que había venido ocupando como Jefe de la Unidad de control y Gestión de la Alcaldía porque el acababa de ser nombrado Gerente de la Unidad de Control y Gestión.
De esta manera alegan que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 21, 27, 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo solicita se ordene restablecer de inmediato la situación jurídica infringida de su representada, que le sean pagados los salarios y demás beneficios laborales pendientes y que la presente acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente Acción de Amparo acordando notificar a la Ciudadano Acalde del Municipio Libertador del estado Mérida y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionante la ciudadana Ruth Vega Méndez y su apoderado judicial el abogado Segundo Olivar Delfín, IPSA Nro.16.730, y por la parte presuntamente accionada se hizo presente el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, IPSA Nro. 98.518, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR.
Alega la parte accionada que consignó los documentos que lo acreditan como Sindico Procurador Municipal constante de dos (2) folios útiles donde consta que fue nombrado por acuerdo 46 de fecha veinticinco (25)de Julio del año Dos Mil cinco (2.005), asimismo alego que la accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública que es obligación del funcionario público suscribir un acta en el momento que recibe y en el momento que entrega, que el acto que consta que el expediente fue elaborado por la misma accionante, por ser su obligación, que en la misma existen errores materiales que es cierto que aparece como funcionaria entrante y saliente, pero quien la suscribe es la accionante como saliente y el funcionario que vino a encargarse de la dependencia, que por tal razón convalidó los errores materiales de los cuales adolece el acta, que en el expediente consta la resolución por la cual fue removida del cargo, que la resolución que cursa en autos es donde nombran al nuevo funcionario, que la accionante ingreso de la misma manera, que es una reclamación funcionarial cuyo procedimiento esta contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el artículo 93 el cual establece que los Juzgados Contenciosos Administrativos tienen competencia para conocer y decidir sobre las reclamaciones que se susciten conforme a la citada Ley, igualmente el dispositivo 94 establece un lapso de tres meses para que los funcionarios que consideren que existe un reclamo o acto que lesione sus derechos puedan ejercer dentro del lapso de tres meses la respectiva reclamación, que el procedimiento correspondiente es el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública que la acción de amparo es una acción extraordinaria, exclusiva, que procede única y exclusivamente en casos extremos al existir una violación directa, inmediata y flagrante a los derechos subjetivos de rango constitucional o que estén consagrados en instrumentos internaciones referidos a los derechos humanos y que no exista una norma procesal eficaz ordinaria que conlleve el restablecimiento del derecho vulnerado, que en tal sentido la acción corresponde a un procedimiento contencioso administrativo, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de 60 días a partir del momento que el ciudadano tuvo conocimiento o desde el momento de la publicación, articulo 7 que han transcurrido mas del referido lapso, solicita que se declare inadmisible el amparo.
Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso se alega la violación de derechos constitucionales que luego de analizar las actas procesales cursantes en el expediente observa que la pretensión deducida tiene por objeto la reincorporación de la agraviada al cargo de Jefe de la referida Unidad, con el consiguiente pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales, que antes de emitir cualquier otra consideración se hace impermitible dejar claro que ciertamente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la acción de amparo en casos como el de marras, pero que supedita la procedencia del amparo a la existencia de otra vía idónea, que por tal razón el legislador tuvo la intención de preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo, menciona algunas jurisprudencias y manifiesta que las mismas son contestes al establecer que aun tratándose de vías de hecho funcionarial, en virtud de que su objeto no se agota solo en la nulidad de actos administrativos previos sino que resulta posible actuar para hacer cesar actuaciones materiales, sobre todo cuando el accionante no justifica la sustitución del amparo ante la existencia de la vía ordinaria, que habiendo tenido la quejosa la oportunidad de ejercer la querella funcionarial, la cual puede intentarse conjuntamente con acción de amparo constitucionales cual permite un mayor debate probatorio, y considerado que no se demostró en el presente caso la existencia de una situación de hecho que justifique la presente acción, es forzoso concluir en la inadmisibilidad de la presente acción conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye solicitando que se declare inadmisible la acción, por ser de eminente orden público.
PUNTO PREVIO
Con relación a la impugnación de la representación de la parte accionada además de ser un hecho notorio de que el Ciudadano Wilfredo Escola Bravo ha actuado en distintas audiencias orales ante este Tribunal como Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida este Juzgador le da valor a la Gaceta Municipal que fue consignada en este acto y que aun cuando es copia simple la misma por ser Gaceta debió haber sido tachada de falsa por tener carácter oficial y su cumplimiento es obligatorio solamente con su difusión por vía de reproducción y que fue consignada en la audiencia oral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera quien aquí juzga que lo que se pretende mediante esta acción extraordinaria de amparo es la nulidad de la destitución de hecho producto de la entrega formal que hizo al cargo la quejosa en virtud de la persona que figura como sustituta, en tal sentido debe apreciar este Juzgador que la vía de hecho ha sido materia de estudio tanto por la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa que llevan una regulación sumamente especial como para ser atendida en vía de amparo en sede constitucional, en casos como el de marras ha habido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 2653 de fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), así como la Nº.1592 del veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil (2.000),y la Nº.331 del trece (13) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), las del 1496 del trece (13) de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001), la Nº.1875 del Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), la 2563 del catorce (14) del Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), y la Nº.2597 del veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) donde ha señalado que las vías de hecho que pueden ser recurridas mediante la querella funcionarial que es la vía mas idónea para restablecer su situación jurídica; en consecuencia este Tribunal debe reiterar el criterio de la Sala constitucional señalando que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución es la querella funcionarial ya que ante la vía de hecho alegada pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de inmediatez necesario para el valido ejercicio del amparo. Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, por cuanto la parte quejosa intento erradamente el presente recurso de amparo y a los fines de garantizar el restablecimiento de su situación jurídica de conformidad con el articulo 257 constitucional debe otorgársele el lapso de los tres meses para que intente su acción de querella una vez que quede firme y publicado el presente fallo, garantizándole así el ejercicio efectivo en sede ordinaria y que mediante el debate probatorio demuestre su situación y estabilidad funcionarial en caso de que lo considere conveniente.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo por estar incursa en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: La quejosa se le otorga un plazo de tres (03) meses de conformidad con el articulo 257 constitucional una vez publicado el presente fallo y que quede firme para intentar la querella funcionarial en caso de considerarlo conveniente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que el amparo no es temerario.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las __9:00 a.m_ Conste.
La Scria.,
FDR/Nela.-
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