EXP. 5521-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JERRY DE JESUS RICO BUENO Y RAFAEL ANTONIO TOLOSA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.175.531 y V-11.108.422, respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERMANDEZ y BEATRIZ MAGDALENA DOMINGEZ, inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 97.694 y 111.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS DEL DEMANDADA: CARMEN AURORA IBARRADE SANTIS, GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE CALLAZO, KARIN CELIS BAÉZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS VARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO, OLIVEROS ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO Y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES Y LORENA VIERA TREJO, inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 43.484, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda el ciudadano LUIS FREDDY RODRIGO HERMANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.021.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.694, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JERRY DE JESUS RICO BUENO Y RAFAEL ANTONIO TOLOSA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.175.531 y V-11.108.422 en su orden, interpone la presente querella funcionarial en contra de la Gobernación del estado Táchira, alegando que sus poderdantes venían prestando servicio al Ejecutivo del estado Táchira a través de la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP), los cuales fueron dados de baja con carácter de expulsión de la Institución. Asimismo alega que a sus representados le fueron violados los Derechos Constitucionales tales como el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho al Trabajo, el Respeto a la Integridad Física, Psíquica, Moral y Familiar, el Derecho a la Igualdad. De esta manera solicita la nulidad del acto administrativo, la reincorporación como funcionarios, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la expulsión hasta el momento de su reincorporación, así como la indemnización por daño moral, el goce de todos los beneficios laborales tales como bonos, aumentos, ascensos, primas.

En Fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente querella acordando citar al Gobernador del estado Táchira y notificar al Procurador General del estado Táchira.
En fecha once (11) de Agosto del año Dos mil Cinco (2.005), la Abogada Elibeth Lindarte de Morales, Coapoderada judicial de la parte querella dio contestación a la demanda, Asimismo en fecha veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005) presento escrito de promoviendo pruebas.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellada su apoderada judicial la abogada Elibeth Lindarte de Morales y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Alega la parte querellada que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, presentado en nombre de su representado, dentro de la oportunidad legal, especialmente lo relativo a la inadmisibilidad de esta acción por caducidad de la misma, ya que esta querella, se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual en su Artículo 92, dispone que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, pudiéndose ejercer contra los mismos, el recurso administrativo funcionarial, dentro del termino establecido en el artículo 94 de dicha ley, es decir, dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación del interesado, sin embargo en el caso que les ocupa, los actos recurridos fueron notificados, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil cuatro (2.004) y ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), pero la presente querella fue interpuesta en fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), es decir, once (11) meses después de la referida notificación, de tal manera que concluyeron que la vía contencioso administrativa quedo abierta al momento de notificarse los actos de destitución, es decir, dentro de los tres (03) meses siguientes al veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y el ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), estos actos de destitución agotaron la vía administrativa no requiriendo en consecuencia el ejercicio de los recursos administrativos, por lo que se evidencia que en el caso de autos opero la caducidad de la acción , ya que esta querella fue interpuesta, como se explico anteriormente de manera extemporánea. Por otra parte y a todo evento, sin desvirtuar el alegato ya esgrimido sobre la caducidad de la acción, ratificamos la improcedencia de la misma, por cuanto que se evidencia del escrito libelar, se enuncian una series de vicios de los que adoleciere a los actos recurridos, tales como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo entre otros, sin que el apoderado especificara en que sentido se vulneraron los mismos, careciendo la demanda de fundamento algún, por cuanto que no demuestra de que manera se violaron tales derechos, demostrando con esto la ausencia total de los vicios que pudieran acarrear la nulidad de los actos y así pido que se declare. Señala el apoderado del accionante que el reglamento de castigos disciplinario de las fuerza armadas policiales del estado Táchira viola el principio de la legalidad, por cuanto que el mismo surge mediante resolución, asimismo señala que no se tomo en cuenta la ley del estatuto de la función publica, por lo que se vulneraron los artículos 46, 49 y 60 Constitucional, sin embargo señala la doctrina y la jurisprudencia: que dejar a un cuerpo judicial sin ningún tipo de control administrativo y disciplinario desprovisto de un marco regulatorio de sus funciones, conductas y deberes seria atentar contra un estado de derecho y justicia consagrado en el articulo 2 de la constitución. Por otra parte si se pretende desconocer el reglamento de castigos disciplinarios de la Dirsop pondría en tela de juicio igualmente todos los nombramientos y ascensos otorgados dentro del cuerpo policial, de los cuales han sido beneficiados los ciudadanos Jenrry de Jesús Rico Bueno y Rafael Antonio Tolosa Villamizar, ya que los mismos están contenidos en los reglamentos dictados por el ejecutivo estadal. Por ultimo resalta que la sentencia de fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), emanada de este Tribunal en el expediente 4051, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maria Lorena Rad Asei, en la cual este Juzgador indico respecto a la caducidad que esta es un lapso que corre fatalmente, y el cual no admite interrupción, por lo cual resulta ilógico que se pretenda interrumpir por el ejercicio del Recurso de reconsideración alegado por el accionante, en consecuencia solicita que la presente querella sea declarada Inadmisible o a todo evento se declare Sin Lugar en todas y cada una de sus partes, asimismo agregó escrito contentivo de los alegatos que aquí se han efectuado de manera verbal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte demandada. Al respecto se observa que en efecto, en el presente caso trascurrieron once (11) meses desde la fecha en la cual quedaron notificados los demandante de los acto de sus destituciones hasta la fecha en la cual interpusieron la presente querella, puesto que las Notificación fue realizada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001) y el ocho (08) de Julio del mismo año, fecha a partir de la cual se computan quince (15) días hábiles para que queden debidamente notificados del acto, que es cuando comienza a computarse el lapso de tres (3) meses establecidos en la ley para interponer la Querella Funcionarial, la cual fue interpuesta el ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005); habiendo transcurrido con creces el lapso de once (11) meses de la referidas notificaciones . Por otra parte, las demandantes alegan que interpusieron recurso de reconsideración y Jerárquico, siendo notificados de la respuesta de este ultimo el ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), y quedando en consecuencia abierta la vía Contenciosa Administrativa, por lo que se debe considera que a partir de tal fecha debe computarse el lapso de tres (3) meses para su interposición, que vencido el mismo comienza el cómputo del lapso de tres (3) meses; al respecto es preciso señalar que la caducidad es un lapso que no admite interrupción, éste transcurre fatalmente, en razón de lo cual es ilógico que pueda ser interrumpido por el recurso de reconsideración y el jerárquico. Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del unánime la doctrina y la jurisprudencia universales, en cuanto a los efectos Ipso Jure que ésta produce. Así se declara. Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos JERRY DE JESUS RICO BUENO y RAFAEL ANTONIO TOLOSA VILLAMIZAR en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: No se condena en consta en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ


LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela