EXP. 5710-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: VAZQUEZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.132.333.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: SAIAH AZKUL ABOU ASALI y LINA MARIA WHILCHY VÁZQUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 69.958.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.


APODERADOS DEL DEMANDADA: CANGEMI LOPEZ MARIA R, inscrita en el Impreabogado bajo el Nros. 39.954.





SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda la ciudadana Maria Vázquez, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.132.333, asistida en este acto por el abogado Saiah Azkul Abou Asali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.958, interpone la presente querella en contra de la Gobernación del estado Barinas, alegando que en fecha veintiséis (26) del Mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), fue nombrada Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, según decreto Nº 120, emanado del Gobernador del estado Barinas, servicio que venia prestando por mas de seis (6) años. De esta manera alegan que según decreto Nro. 381 de fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), fue desplazada de su cargo, porque el Gobernador del estado Barinas había designado a la ciudadana Milena Carolina Salas Crespo titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.671.865, para que ocupara ese cargo.

Asimismo alega que en su destitución hubo ausencia total de la aplicación del procedimiento disciplinario, por cuanto el Gobernador no solicito a la Oficina de Recurso Humanos la apertura de la averiguación, de esta manera alega el demandante que no fue notificado por dicha oficina sobre su expediente administrativo. También alega que solicita el pago del sueldo básico correspondiente al mes de Junio del corriente año, más el beneficio social de la Cesta Ticket correspondiente al mes de Mayo y Junio del año Dos Mil cinco (2.005), asimismo solicita se dicte la medida cautelar ordenando la restitución al cargo que venia desempeñando y que en la definitiva sea declarada con lugar.




En Fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial acordando citar al Gobernador del estado Barinas y notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio del estado Barinas.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil Cinco (2.005), la Abogada Maria Rosa Cangemi, apoderada judicial de la parte querellada presento escrito dando contestación al presente recurso.

En fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante la ciudadana MARIA VASQUEZ, asistida por el abogado, SAIAH AZKUL ABOU ASALI y por la parte querellada se presentó su apoderada judicial, abogada CANGEMI LOPEZ MARIA.

Alega la parte querellada que la falta de contestación de la demanda a tal efecto que efectivamente el día que presentó el escrito de contestación y en el supuesto dado informó que se acogen a lo que se dice a nivel del artículo 192, que señala que en querellas donde los entes nacionales, cuando no haya contestado se da a entender a todos costas contradicha, el Estado Barinas goza de los mismos privilegios de la República. En cuanto a los formulamiento vamos a señalar la preliminar en esa contestación deba ser declarada inadmisible, en primer lugar se estableció para que pueda interponerse del Estado debe agotarse el procedimiento administrativo el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Barinas, en cuanto al otro argumento de inadmisibilidad de la demanda allí no puede determinarse con precisión que es lo que pide, de conformidad con el artículo 92 señala que viene a intentar recurso en contra del Gobernador, evidentemente en este párrafo que no se cumple con los requisitos para ser declara inadmisible, aquí no podemos interpretar cual es la nulidad de ese acto. Igualmente reconocemos que ella desempeñaba el cargo de
Prefecto y que fue publicado en Gaceta, que la remoción fue notificada y fue recibida por la secretaria del despacho, la cual aparece agregada en en el folio quince (15). En conclusión reiteramos que no se indica que es lo que se persigue con el recurso, luego dice que demanda la nulidad pero no dice que acto, continua exponiendo la parte demandante también exige unos pagos del sueldo del mes de Mayo, Junio y Cesta Ticket, es absurdo, ya que acompaños la nómina donde se deposita los sueldos y Cesta Ticket, y que evidencia que se pago el mes de Mayo. Por las razones expuestas solicita que se declare Inadmisible en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal analizando las cuestiones preliminares opuestas por la parte accionante en esta audiencia oral relativa a la falta de la firma de la Secretaria específicamente al folio treinta y seis (36), donde se recibe el escrito de contestación de la parte querellada, se observa que la misma no constituye una formalidad necesaria para darle validez al acto jurídico, no obstante que es un deber de la Secretaría estampar en la misma, sin embargo no constituye una situación de trascendencia jurídica que permita anular el acto, ya que se pudo constatar de la revisión de libro diario específicamente el asiento Nro. 88 de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), el asiento del escrito contentivo de la contestación de la querella por parte de la Gobernación del Estado Barinas, fue efectivamente presentado en la fecha indicada y cuyo asiento aparece debidamente firmada por la Secretaria y el Juez, por lo que sería injusto para la parte presentante que por un error involuntario de la Secretaria y habiendo constatado que aparece en el libro de asiento diario, se declare el escrito de contestación como no presentado, tal ha sido el criterio también asumido en un caso análogo por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha seis (6) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), caso Corpoturismo, en razón de ello debe concluir este Juzgador que el escrito de contestación fue presentado en la fecha indicada y así se decide. Sobre las cuestiones de inadmisibilidad opuestas por la parte querellada este Tribunal decide en el siguiente orden: Primero, con relación al no agotamiento del procedimiento administrativo previo, no es procedente en razón de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó como causal de inadmisibilidad tal requisito y solamente lo justificó en aquellas demandas que sean de carácter patrimonial y en contra de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal criterio también ha sido asumido por la Sala Política Administrativa de ese máximo Tribunal. En segundo lugar, con relación al alegato esgrimido por la querellada al no poderse precisar la pretensión solicitada, de igual manera este Tribunal considera suficientemente inteligible el escrito contentivo de la querella, observando que la parte querellante lo que busca en definitiva es la nulidad del acto que ordena su remoción y así se decide. En cuanto a los conceptos laborales no son más que los derechos que a su decir la parte querellante considera que se le han conculcados como consecuencia inmediata de la remoción del cargo que ocupaba en esas dependencias públicas.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Observa quien aquí Juzga de las actas procesales, que la ciudadana querellante fue removida del cargo de Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt y en tal sentido se evidencia claramente que siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, mal puede la querellante buscar una estabilidad que la Ley no le otorga ya que la naturaleza de estos cargos le permite al Gobernador de cada Estado nombrar los prefectos que van a realizar la actividad en ese determinado Municipio. En cuanto a la falta alegada por la parte querellante en relación a la aplicación del procedimiento disciplinario en la destitución, este Tribunal debe señalar que no es necesario abrir un procedimiento disciplinario, ya que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción y en efecto solamente basta la manifestación de voluntad en este caso de la Gobernación para su remoción ya que es una facultad discrecional del órgano tanto su nombramiento como su remoción, por tanto los cargos de libre nombramiento y remoción salvo que se trate de procedimientos sancionatorios no necesitan un procedimiento administrativo para su remoción y este ha sido el criterio sostenido de manera reiterada tanto la doctrina como por la jurisprudencia patria y así se decide.

En cuánto al alegato de la firma por considerar que son distintas las de los decretos Nº 381 de fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil cinco (2.005) y el decreto Nº 120 por el cual se le nombra prefecto, no se observo de los elementos probatorios ofrecidos en juicio que la querellante haya demostrado que tales firmas no corresponden con la del Gobernador lo que hace improcedente tal argumento en razón del principio de quien alega algo debe probarlo.

Ahora bien, se observa del libelo de demanda que la querellante impugna el Decreto Nº 381 de fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil cinco (2.005) y a su vez intenta la nulidad del acto administrativo de su destitución de marras lo que lógicamente se corresponde al Decreto Nº 364 de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), ambos emanados del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez Gobernador del estado Barinas, por lo que dada la naturaleza de la presente motivación deben mantenerse todos sus efectos jurídicos.




DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Vásquez en contra de la Gobernación del Estado Barinas, en consecuencia se mantiene en todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado de fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), asignado con el Decreto Nro. 381 y por vía de consecuencia se mantiene con sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 364 de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), ambos emanados por el ciudadano Gobernador del Estado Barinas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes ya que sin el Estado no pueda ser condenado en costas, mal puede condenar al particular.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela.-