EXP. 5434-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V11.807.525.


APODERADO DEL DEMANDANTE: VILMA TERESA MARTORELLI Y HONEY MONTILLA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.636.863 y V-11.717.482 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 62.475 y 87.960.


PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SEVICIOS LOS ANDES






SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el ciudadano JOSE FRANCISCO MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.525, asistida por las abogadas VILMA TERESA MARTORELY Y HONEY MONTILLA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.636.863 y V-11.717.482 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 62.475 y 87.960, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la Estación de Servicios “Los Andes” representada por la ciudadana Socorro Portilla de Quintero. Alega el accionante que comenzó a prestar servicios el quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), en dicha empresa el cual fue contratado de forma verbal para ocupar el cargo de Operador de Surtidor de Gasolina, devengando como salario la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Doce Bolívares con 00/100 Céntimos Mensuales (Bs.226.512,00) y fue despedido el día doce (12) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), por un tiempo de servicio de un (1) año cinco (5) meses y veintisiete (27) días. Asimismo alega que después de su despido injustificado solicito a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar en fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004), y se dio por notificado de dicha decisión y se notificara al representante legal del la empresa en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

De esta manera alegan que en presencia de la Providencia Administrativa Nº.114-04 de fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), la Empresa se negó a dar cumplimiento con la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación.

De esta manera alegan que le han sido violados los artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitan que la notificación se haga en la persona de la ciudadana Socorro Potilla de Quintero en su carácter de Representante Legal de dicha empresa, también solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

En fecha doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente Acción de Amparo acordando notificar a la Ciudadana SOCORRO PORTILLA DE QUINTERO en su condición de VICE-PRESIDENTA DE LA ESTACION DE SERVICIOS “LOS ANDES” y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionante el ciudadano JOSE FRANCISCO MORENO HERNANDEZ, asistido por la abogada MILAGRO DELGADO MUCHACHO IPSA Nro. 104. 449, y se dejo constancia que la parte presuntamente agraviada no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR.

Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público que de una revisión exhaustiva de las actas se advierte que la acción no esta inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vista la notoria ausencia de la parte presuntamente agraviante, pido que de conformidad con la sentencia Nro. 7, del primero (01) de Febrero del año Dos Mil (2000), que se tenga como ciertos los hechos alegados por la parte actora. Revisado el expediente se observa que la presente acción versa sobre la ejecución de una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, y siendo ello así, es necesario revisar los requisitos previstos, en la sentencia Nro. 169, del fecha Veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), caso José Gregorio Karma Romero, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales son a saber: Primero, que no sea suspendido los efectos del actos administrativo; Segundo, que halla una contumacia de cumplir con el acto; Tercero, que exista violación de los derechos constitucionales de los trabajadores beneficiados con el acta y cuarto, que no sea palmario que la Inspectoria del Trabajo haya incurrido en una violación fragrante de los Derechos y Garantías Constitucionales en el curso del procedimiento administrativo, aplicando lo anterior al caso de autos, tenemos que no existe ningún elemento probatorio que demuestre no solo la mera interposición de un recurso de nulidad sino las circunstancias que se haya decretado medida suspensión de los efectos del acto, cuya ejecución se pretende y como excepción al carácter ejecutivo y ejecutorio del referido acto administrativo, ello sumado a la evidente violación de los derechos constitucionales denunciados por el hoy accionante como corolarios de la demostrada contumacia en ejecutar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de la inspección judicial que corre de los autos, y de la presunción tacita de los hechos incriminados anteriormente expuestos, y siendo que el procedimiento administrativo sustanciado ante la administración laboral no esta viciado de una ostensible inscontitucionalidad, por lo que este representante fiscal es del criterio que la presente acción debe forzosamente prosperar, obviando el pedimento relativo al pago de los intereses generados por la mora en la cancelación de los salarios caídos, dejando a salvo el capital de la creencia de acuerdo con la jurisprudencia sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que lo accesorio debe correr la misma suerte que la principal, por todo lo anteriormente expuestos, esta representación fiscal opina que este amparo constitucional debe declararse parcialmente con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa Estación de Servicios Los Andes, argumentando la parte quejoso la situación contumaz de la mencionada empresa en no cumplir la orden administrativa, violando con ello los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, como se puede observar la presente acción de amparo tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública y por cuanto la presente vía es la idónea para dirimir las controversias con motivo de la ejecución de las providencias administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo en la que se produzcan amenazas o lesiones o derechos a las garantías constitucionales y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial, autónomos mediante el cual puedan los afectados por tal circunstancias solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dicha providencia y observándose de las pruebas ofrecidas por los quejosos el no cumplimiento de la providencia administrativa, así como los criterios establecidos jurisprudencialmente por la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se cumplen en el presente amparo, este Tribunal debe reestablecer la situación jurídica infringida y declarar con lugar la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORENO HERNANDEZ en contra de la Estación de Servicios Los Andes.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata incorporación y el pago de los salarios caídos con los respectivos intereses moratorios desde su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.


FDR/Nela.-