Exp. N° 5759-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIOMIRA ROSA SANTIAGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.113, domiciliada en la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: OMAR DE JESÚS OSUNA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.400 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.986.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLIBEL N. TIBERGE M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.732, domiciliada en la ciudad de Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS PIETRI VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.102.729 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.251.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Omar Osuna Dávila, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega de Inmueble Arrendado interpuesta por la ciudadana DIOMIRA ROSA SANTIAGO DE GONZALEZ en contra de la ciudadana YOLIBEL N. TIBERGE.-
En el escrito libelar la ciudadana Diomira Rosa Santiago de González alega que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 13-07-2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, celebró con la ciudadana Yolibel Tiberge un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble de su propiedad conformado por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Calle 14, distinguida con el Nº 21 en el Estado Barinas, que la duración del contrato se convino en un (1) año a partir del 05-06-2001, que posterior a dicho contrato celebraron otro contrato por una duración de un (1) año, contado a partir del 05-06-2002, venciendo el 05-06-2003, que luego prorrogaron por un año mas la vigencia del contrato. Que llegado el término de duración del contrato, el 05-06-2004, le notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar arrendando el inmueble por tener necesidad de ocuparlo, que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 25-06-2004 notificó formalmente la prórroga legal a la arrendataria.
Continúa exponiendo que el lapso de la prórroga legal comenzó el 06-06-2004 y terminó el 06-06-2005, fecha en la cual la arrendataria debió entregarle el inmueble, pero que hasta la fecha de la demanda no ha cumplido con tal obligación. Finaliza exponiendo que en razón de los hechos antes narrados procede a demandar a la ciudadana Yolibel Tiberge por cumplimiento de su obligación de entregarle el inmueble arrendado, sin dilación, ni prórroga o que en su defecto, así sea condenada por el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.-
Mediante escrito presentado en fecha 14-07-2005 ante el a-quo la ciudadana Yolibel Naylet Tiberge Mora, debidamente asistida de abogado, en el cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda, alegando que es falso que la arrendadora le haya notificado el 05-06-2004 la prórroga legal, que la notificación fue hecha el 25-06-2004, veinte días después del término del contrato, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció la duración del contrato por el término de un año contado a partir del 05-06-2002, prorrogable por un término igual, siempre que una de las partes notifique a la otra por escrito, con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de prorrogarlo, que por interpretación analógica el termino de treinta días debe aplicarse para la notificación del término del contrato, que debió ser notificada el 05-05-2004, que en consecuencia el contrato quedó automáticamente renovado, que el 05-05-2005 le fue enviada otra notificación donde se le aclara que el día 05-06-2005 vence el lapso de prórroga legal y que debe entregar la casa, que en dicha notificación si se cumple con los treinta días establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Agrega que nunca ha adoptado una conducta omisiva al no hacer entrega del inmueble arrendado, que lo que ocurrió es que cuando se dirigió a la Dirección de Inquilinato para consultar del escrito de prórroga legal que le fue entregado, le explicaron que el contrato se había renovado automáticamente, por cuanto ha debido ser notificada de la prórroga el 05-05-2004 y no el 25-06-2004, que en ningún momento se ha negado a entregar el inmueble, que al contrario comenzó a buscar otro inmueble donde mudarse, pero no lo ha conseguido, que tiene un niño de tres años que presenta serios problemas de salud y no se puede mudar para otro inmueble que no llene un mínimo de condiciones de higiene y confort.
En la oportunidad probatoria correspondiente el Abogado OMAR DE JESÚS OSUNA DAVILA, apoderado actor, presentó escrito en el cual reproduce el mérito favorable de los instrumentos que contienen el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la demandada, para probar la existencia de la relación arrendaticia; el valor y mérito del instrumento que contiene la notificación de la prórroga legal, para probar la voluntad de su mandante de no continuar arrendando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; expone el apoderado actor que la notificación de la prórroga legal fue aceptada por la demandada y estuvo de acuerdo, que una vez transcurrido el lapso correspondiente entregaría el inmueble arrendado; que de común acuerdo establecieron el cánon de arrendamiento que iba a regir durante la prórroga legal. Asimismo reproduce el valor y mérito del instrumento que contiene la notificación presentada a la demandada el 05-05-2005, recordándole la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, para probar la voluntad de su representada de terminar la relación arrendaticia de manera amistosa.
La parte demandada en su escrito de pruebas reprodujo el valor y mérito de los instrumentos documentales cursantes a los folios 03, 04, 05 y 06, para probar la existencia de la relación arrendaticia; el valor y mérito de la notificación de prórroga legal, donde se establece que fue notificada el 25-06-2004; el valor y mérito de la notificación de fecha 05-05-2005.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de informes.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la presente demanda bajo el siguiente fundamento:
.... omissis .....
“ Del contenido de la cláusula que precede se colige que si bien es cierto que en el referido contrato de arrendamiento fue inicialmente convenida su duración por un lapso fijo o determinado, a saber, de un (01) año contado a partir del 05 de junio del 2002, acordando las partes incluso la prórroga convencional, dicha prórroga fue expresamente sometida a una condición, cual es “que una de las partes notifique a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato, su voluntad de prorrogarlo”, por lo que forzosamente debe entenderse –y así lo considera quien aquí decide- que el incumplimiento de tal condición obviamente generó que el contrato de arrendamiento tantas veces citado se convirtiera de pleno derecho respecto al tiempo, en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción consagrada en nuestro ordenamiento jurídico –artículo 1614 del Código Civil-, todo ello en virtud de que no consta en las actas procésales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno que demuestre que la actora-arrendadora hubiere notificado a la demandada-arrendataria en la oportunidad contractualmente convenida su voluntad de prorrogarlo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, observa esta sentenciadora que mal puede la accionante pretender que le prospere la acción ejercida de cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble arrendado por parte de la inquilina, aduciendo estar vencido el plazo de la prórroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el contrato que regula la relación arrendaticia entre las partes en litigio, si bien fue inicialmente celebrado por tiempo fijo o determinado, se convirtió al vencimiento de aquél en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón legal suficiente por la cual la demanda intentada debe ser desechada dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega de Inmueble Arrendado interpuesta por la ciudadana DIOMIRA ROSA SANTIAGO DE GONZALEZ en contra de la ciudadana YOLIBEL TIBERGE, quien alega que celebró contrato de arrendamiento con la referida ciudadana y llegado el término de duración del contrato, el 05-06-2004, le notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar arrendando el inmueble por tener necesidad de ocuparlo, que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 25-06-2004 notificó formalmente la prórroga legal a la arrendataria; pero que hasta la fecha de la demanda no ha cumplido con tal obligación. Por su parte la demandada alega que es falso que la arrendadora le haya notificado el 05-06-2004 la prórroga legal, que la notificación fue hecha el 25-06-2004, veinte días después del termino del contrato, que en la Dirección de Inquilinato le explicaron que el contrato se había renovado automáticamente, por cuanto ha debido ser notificada de la prórroga el 05-05-2004 y no el 25-06-2004, que en ningún momento se ha negado a entregar el inmueble, que al contrario comenzó a buscar otro inmueble donde mudarse, pero no lo ha conseguido.
Ahora bien, de las actas cursantes al expediente se observa: En la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado, las partes convinieron en “la duración del presente contrato es por el término de Un (01) año, contado a partir del 05 de junio del año 2002, dicho término podrá ser prorrogado por un término igual, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato, su voluntad de prorrogarlo”; al folio 07 corre inserta comunicación de fecha 25-06-2004 en la cual la arrendadora le notifica a la arrendataria su voluntad de no seguir arrendando el inmueble y asimismo le notifica la prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, el artículo 1614 del Código Civil vigente establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
En el presente caso se han dado los extremos exigidos por el artículo antes mencionado, puesto que el contrato ha sido establecido a tiempo determinado, la arrendataria continuó ocupando el inmueble después de vencido el término y no hubo oportuna oposición de la arrendataria antes del vencimiento de dicho término, puesto que la ciudadana Diomira Santiago de González notificó a la ciudadana Yolibel Tiberge extemporáneamente respecto a la no continuación del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal; tal conducta de la arrendataria dio lugar a que el contrato de arrendamiento que inicialmente lo fue a plazo determinado pasa a ser contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; es decir, operó la tácita reconducción y así se decide.
En tal sentido este Tribunal comparte el criterio del a-quo, ya que en el caso bajo análisis se han dado los elementos necesarios que determinan la renovación del contrato de pleno derecho.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadana Diomira Rosa Santiago de González.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO interpuesta por la ciudadana DIOMIRA ROSA SANTIAGO DE GONZALEZ en contra de la ciudadana YOLIBEL N. TIBERGE M.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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