EXP. 5767-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALIRIO DAVILA DAVILA, GREGORIO ELADIO ANGULO Y CARLOS EDUARDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.462.268, V-.10.100.018 y V-13.5773.253.
APODERADO DEL DEMANDANTE: PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.276.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TENERIA MERIDA
APODERADO DEL DEMANDADO: AURA OTILIA TABLANTE DE TORRES Y MILAGROS DELGADO MUCHACHO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros.101.882 y 104.449.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda la abogada Maria Virginia Pernia Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos José Alirio Dávila Dávila, Gregorio Eladio Angulo y Carlos Eduardo Zerpa Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.462.268, V-10.100.018 y V-13.577.253, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de que la empresa Tenería Mérida C.A, no cumplió con la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes. De esta Manera alega que en fecha primero (01) Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), sus representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido un despido injustificado, la cual en fecha cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), dicha solicitud fueron declaradas Con Lugar.
Asimismo alega que luego de la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida, sus representados se presentaron ante la Sede de dicha Empresa con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado y el Pago de Salarios Caídos, obteniendo una respuesta negativa por parte de la ciudadana Flor Rondón en su condición de Jefe de Personal y Representante del Patrono, por lo que solicitaron iniciar los respectivos procedimientos de multas y sanciones establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados han hecho que la Empresa restituya a sus representados.
De esta manera solicita se cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, asimismo que la presente acción de amparo se admitida, tramitada, sustanciada declarada con lugar en la definitiva.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente acción de amparo acordando notificar a la ciudadana Flor Rondón en su condición de jefe de Personal y Representante de la Empresa Tenería Mérida C.A y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró el acto oral y público estando presente por la parte accionante, su apoderada judicial la abogada Aura Atilia Tablante Montilla y por la parte accionada su apoderado judicial el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri. Asimismo se dejo constancia que se presentó el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del ministerio Público, la abogada Maria Merchán Franco.
Alega el accionado que estas personas solicitaron el reenganche y es que la empresa interpuso recurso de nulidad proferido por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida y fue emitida cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), la empresa solicitó la nulidad de la providencia y que fueron presentadas en los expedientes 5567 5568, y que después este Tribunal determinará si efectivamente el acto es legal cuanto lo que señalamos que los actos son nulos, dicha providencias administrativas fueron notificados pero lo que sucede que la Inspectoría del Trabajo no abrió el expediente por el caso de multa, es decir, no se ha sido cumplido totalmente el procedimiento, pero a pesar de ello repito la nulidad de esos actos administrativos, y deseo que se estudie sobre el desistimiento.
Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público que se evidencia que efectivamente no se ejecuto la providencia administrativa por lo tanto hubo violación del artículo 87 Constitucional, también conviene señalar que la nulidad no suspende los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida, y una vez revisada las causales de Inadmisiblidad y por cuanto no procede ninguna en esta causa, considero que se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y me reservo el lapso de las cuarenta y ocho horas a los efectos de consignar el escrito correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal deja constancia que el acto comenzó a las 10:00 de la mañana mediante la constitución del Tribunal y la respectiva identificación de las partes en el acta por la secretaria del Tribunal y en el momento de darse inicio por parte de este Juez para otorgar el derecho de palabra se hace presente los quejosos a través del Procurador del Trabajo, por lo cual no encuentra sentido el acordar un desistimiento cuando efectivamente los quejosos llegaron en el instante de dar inicio a la audiencia oral, de tal manera que tratándose de derechos constitucionales este Juez debe ser garante de una tutela judicial efectiva permitiéndole a los quejosos su derecho de palabra como efectivamente se hizo, en razón de ello, debe declararse improcedente la solicitud de desistimiento.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
El recurso de amparo ha sido considerado como la vía idónea para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectoria del Trabajo frente a la actitud contumaz por la parte patronal de no dar cumplimiento a la misma. Se evidencia de autos, el alegato esgrimido por la parte accionada relativo a la interposición del recurso de nulidad ante este Tribunal de las Providencias Administrativas de fecha cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), las cuales anexa en copia simple en esta audiencia oral, donde efectivamente introdujo el recurso de nulidad, pero los mismos se encuentra en la fase de solicitud de los antecedentes administrativos, razón por la cual no es suficiente para suspender los efectos de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo, tal cual ha sido sostenido el criterio tanto por la Sala Constitucional y así como la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Contenciosas Administrativas de que con la sola interposición del recurso de nulidad no enerva la acción de amparo constitucional ya que se necesita que el Tribunal en Sede Contenciosa como requisito la suspensión de los efectos administrativos, razón por la cual no es procedente tal argumento. Con relación al alegato esgrimido por la parte accionada relativo al procedimiento de multa, tampoco es procedente conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-08-01, por lo que jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador parte de un proceso administrativo que no tendría interés alguno en la reinvidicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin duda dejaría insatisfecha la pretensión del trabajador que sería lograr el Pago de los Salarios Caídos y su Reincorporación al trabajo.
Seguidamente, en consonancia con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil cinco (2.005), como son las siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la procedencia de la presente acción en el caso especifico de autos, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativo.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
Por cuanto en corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesto por los ciudadanos José Alirio Dávila Dávila, Gregorio Eladio Angulo y Carlos Eduardo Zerpa Vega, en contra de la empresa Tenería Mérida.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación de los quejosos a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo así como los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Carta Magna.
TERCERO: No hay condenatoria en costas ya que la parte accionada ha interpuesto el recurso de nulidad en Sede Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Nela.-
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