EXP.-5773-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANA BELKIS PETRUZZELLA Y JORGE ELIAS ORTIZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-8.170.775 y 4.976.582, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Calle 09, No 10, Barinas, Estado Barinas.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V.-8.007.040, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.981, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NANCY VIRLA Y MARIA DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.931.401 y 9.268.891, respectivamente, la primera residenciada en la Urbanización Linda Barinas, Segunda Calle, Casa 180-B, Barinas, Estado Barinas y la segunda residenciada en el Barrio La Esperanza I, Calle 04, No 27-24, Barinas, Estado Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente caso llega a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado IVAN MOLINA, con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante del auto de fecha 20 de Julio de 2005, según el cual el a quo negó la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 585, 587 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En escrito libelar presentado ante el a quo, el día Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), por el Abogado IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANA BELKIS PETRUZZELLA y JORGE ELIAS ORTIZ MENESES solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto del presente litigio, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Así las cosas se observa que el a quo a pesar de no haber motivado su fallo consideró que a su juicio no existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el hecho cierto de que ya pesa sobre el mencionado inmueble como consta de la Copia Certificada anexa a los autos al folio 125 y 126 una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ante ese mismo Juzgado y acordada en fecha 28 de Agosto de 2003 que cursa en el Expediente No. 362-03 por Nulidad de Contrato de Compra Venta, pero es necesario observar que las partes de esa contienda judicial son otras y que el motivo de la acción es distinto ya que aquí lo
que se ventila es un juicio de Simulación debiéndose garantizar a los demandantes en este proceso sus pretensiones a través de una medida cautelar que de cierta manera asegure el juicio hasta tanto no hay una sentencia definitiva.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”(Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el a quo debe decretar hasta que se dicte sentencia definitiva, La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de litigio y plenamente identificado en el libelo de demanda, con la advertencia al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio, máxime que los actuales criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia de Junio de 2005 de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero del Tribunal Supremo de Justicia señala que ya no queda al arbitrio del juez acordar las medidas solicitadas sino que si se cumple con los requisitos de ley, el Tribunal esta en la obligación de acordarlas. Así se decide.

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado IVAN MOLINA con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: El Tribunal a quo debe decretar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio.

TERCERO: Se Revoca la sentencia del a quo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR.