EXP. 4730-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RICARDO AARON VERA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.096.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARIANELLA DEL CARMEN MATHEUS ZERPA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 49.814.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DEL CENTRO AMBULATORIO Dr. FRANCISCO ROMERO LOBO (LA FRIA) MUNICIPIO GARCÍA DE HÉVIA DEL ESTADO TÁCHIRA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda el Ciudadano Ricardo Aarón Vera Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.100.096, asistido por la abogada Marianella del Carmen Matheus Zerpa, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.036.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.49.814, interpone la presente querella funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, emitido por la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, de fecha veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), asignado al Nro. P-2003/041, suscrito por el ciudadano Rafael Sánchez, mediante la cual fue despedido del cargo de Medico General de dicho Centro Asistencial. Asimismo alega que el Acto Administrativo adolece del vicio de motivación por no indicarse con claridad los motivos que pesan para su despido; de esta manera alega que viola el derecho a la defensa y al debido proceso razón por la cual esta viciado de nulidad y que también incurre en falso supuesto al considerar que había abandonado injustificado del cargo sin permiso alguno por lo que esta viciado de nulidad absoluta, así como también alega que incurre en falso supuesto por errada aplicación del derecho al aplicarle un régimen jurídico que no es compatible con su condición de funcionario público.
De esta manera alega que solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo asignado con el Nº 2003/041 de fecha veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), emitido por la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo, La Fría, Municipio García de Hévia del estado Táchira, en el cual el querellante es despido de su cargo de Medico General de dicho Centro Asistencial, asimismo alega que solicita le sean pagados los daños emergentes en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), y así que la presente
querella sea admitida, sustanciado, tramitado y declarado con lugar en la definitiva.
En Fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo solicitarle los antecedentes administrativos al Director del Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo, La Fría, Municipio García de Hévia del estado Táchira.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil cuatro (2.004), se recibieron los Antecedentes Administrativos emanados del ciudadano Director del Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo, La Fría, Municipio García de Hévia del estado Táchira.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva, dejando constancia que las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa y así es el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 226 de fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003) y sentencia Nº 1930 de fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), que existe una franca incompatibilidad de alegar el falso supuesto con el vicio de inmotivación por lo que ha sido criterio constante en afirmarse que la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son conceptos excluyentes entre si. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación
errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentaciòn en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga
motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, en razón de ello debe declarase improcedente los vicios alegados de falso supuesto e inmotivación por ser excluyentes entre si. Así se decide. Con relación al vicio de no indicación de los recursos procedentes y que a su decir le viola el derecho a la defensa, este Tribunal sostiene el criterio reiterativo según el cual la sola presentación del presente recurso en sede jurisdiccional convalida cualquier vicio en la notificación del acto administrativo y así se decide. En cuanto al vicio de violación a la presunción de inocencia, este Tribunal de una revisión del procedimiento administrativo no constata violación alguna a tal principio constitucional ya una vez que la administración pública ordena apertura un procedimiento sancionatorio debe fundamentarse en una causal que a criterio del ente administrativo lo justifique no constituyendo con ello violación a tal principio y así se decide. Con relación al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, quien aquí decide, que de la revisión del procedimiento administrativo este tribunal considera que la violación al vicio del derecho a la defensa y al debido proceso solamente se da cuando exista una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurándose en consecuencia su nulidad haciendo ineficaz el acto administrativo. En este sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la administración tal como lo ha sostenido la sala político administrativa en sentencia Nº 2.425 de fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001) y la Nº 1099 de fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).
Revisado como ha sido el expediente administrativo este juez pudo constatar que el querellante ejerció su derecho a la defensa, que solicitó copia certificada del mismo, que presentó sus descargos como consta al folio 249 y ss; que promovió pruebas, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa y no constatándose la violación de tal vicio debe declararse improcedente y así se decide. Así las cosas este Tribunal considera que la presente acción debe sucumbir ante la litis por encontrar que los vicios alegados no son procedentes y encontrar debidamente probadas y ajustadas a derecho la causal por la cual se destituye del cargo al Ciudadano querellante y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el querellante VERA CASANOVA RICARDO AARON en contra de la DIRECCION DEL CENTRO AMBULATORIO Dr. FRANCISCO ROMERO LOBO (La Fría), y en consecuencia, se mantiene con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), asignado con el No P-2003/041, suscrito por su Director Ciudadano RAFAEL A. SANCHEZ Q. mediante el cual fuè despedido del cargo de Médico General de dicho Centro Asistencial.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si no se puede condenar al Estado mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Nela
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