EXP. 5354-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



PARTE DEMANDANTE: WILMER ORLEY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.858.


APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ Y JESUS NEPTALI ESCALANTE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.77.572 y 44.504.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO DE LA DEMANDA: GERARDO PATIÑO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.128.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda la abogada Maria Alejandra Chourio Sánchez, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.504.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.77.572 actuando como apoderada judicial del ciudadano Wilmer Orley Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.504.858, interpone la presente querella funcionarial en contra del Acto Administrativo de fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de su Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, por el cual fue destituido de su cargo y se le suspendió su contraprestación salarial y del cual fue notificado en fecha seis (06) de Agostos del año Dos Mil Cuatro (2.004).

De esta manera alega que solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de carácter particular de fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), asimismo solicita que se le ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el reenganche y Pago de Salarios Caídos con sus respectivas indexaciones de su representado.

En Fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y solicitarle los antecedentes administrativos del caso, asimismo se acordó notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas en el mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).



En fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva, estando presente por la parte querellante su apoderado judicial el abogado Jesús Neptalí Escalante y por la parte querellada se presentó el Director Gerente del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, el ciudadano Asdrúbal García y su apoderado judicial el abogado Gerardo Patiño Vásquez

Alegó la parte querellada que en cuanto a los planteamiento que hace la parte querellante, alega que la pistola fue recuperada y el cual es cierto, no se supo su destino sino cuando el organismos la logró recuperar, pero en cuanto al objeto de la demanda, debemos observar dos situaciones, y es que dice que hubo un procedimiento que fue acto donde se dijo que procedía la destitución, ahora bien, es bueno declarar que siempre ha dicho que había dos procedimiento y que dijo que finalizó el procedimiento el seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) y otro el treinta (30) de Julio del mismo año, el Director se aportó de esa opinión, ya que habían contradicciones del consultor jurídico, se plantea también que aquí no hubo intención, lo que pasa que la normas es clara se dice intención o negligencia, y se dice que la administración no probó la negligencia, y efectivamente no hubo el cuidado necesario e incluso al contestar una pregunta el accionado de hoy dice que el sacó la pistola y que esta seguro de que el la guardo, es una declaración importante para la presente causa, quiere decir que cuando el se regresó el comandando tenía la pistola, y es que como media hora después se da cuenta que la pistola no estaba ahí, pero el nunca puede decir que la pistola se le perdió en el procedimiento policial que estuvo porque el mismo confesó. También hay el inequívoco, es que tiene que demostrar para eso la formulación de cargos y las pruebas, para el demostrarlo en el procedimiento que se le instauró y efectivamente debió hacerlo. Nunca se pensó que lo hacia intencionalmente, pero el artículo es claro por intención o negligencia, y
el órgano demostró que era negligente, y es que el órgano querellado es un cuerpo pequeño, y había que ver lo que significa comprar una pistola, era una pistola costosa y es limitante para su representada adquirirla y definitivamente no entendía lo que era tener el cuidado suficiente como buen padre de familia, porque el confesó que el tenía la pistola en el procedimiento policial la tenía y luego no sepa donde esta, es una obligación que asume. De tal manera nunca se ha dicho que se ha violentado el procedimiento que necesariamente se llegó a una conclusión y que es un solo dictamen ni siquiera las opiniones de la Procuraduría son vinculante y efectivamente el Director se apartó del informe de la Consultoría Jurídica y es que en esta misma se desprende de la misma que el funcionario actuó con negligencia. También hay declaraciones de testigos que agrava la conducta de la parte querellante, no hay violación a la presunción de inocencia, no hay violación al debido proceso hay conclusión fáctica que se llega después, y también la acción empezó mal porque que cuando empezó la audiencia el alguacil dijo que era contra la Alcaldía, pero efectivamente no es contra este órgano, tal como se desprende de los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la presente controversia considera quien aquí juzga que los procedimientos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos conocimientos al sentenciador de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo de que solo prueban las partes y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador formarse un mejor criterio sobre el asunto. En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega el vicio de violación de la presunción de buena fe, lo cual a

criterio de este Juzgador no es procedente ya que si la administración pública no pudiera abrir los procedimiento administrativos para buscar la verdad sobre alguna causal de destitución en que incurra un funcionario sería lesionar los derechos del Estado de averiguar y establecer la sanción respectiva, en consecuencia, ha sido criterio reiterativo por la Doctrina y la Jurisprudencia patria que el aperturar procedimiento administrativo sancionatorio no significa violación del principio de buena fe o principio de inocencia, ya que precisamente los tramites administrativos tienen como fin determinar la veracidad de los hechos y sacar sus conclusiones en torno de cada caso particular. En tal sentido, revisadas las actas procesales observa este sentenciador que al querellante se le aplicó la sanción establecida en el ordinal 8 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene la sanción de destitución por perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, tal sanción a juicio de este sentenciador es muy severa ya que la administración no probó a lo largo del proceso la intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario. Así las cosas, dentro del proceso hermenéutico en la valoración de las pruebas, es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, tal principio esta contenido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución previstas en el artículo 82 eiusdem, por tanto la administración debió tomar en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las posibles acciones ejecutadas por el funcionario, tales como de que el mismo funcionario puso la denuncia ante los cuerpos detectivesco de la policía, además en todo momento como se desprende del expediente administrativo asomó la posibilidad del pago del arma y la notificación de la pérdida de la misma, después de haber realizado un procedimiento policial al encontrarse en la dependencia de la Policía Municipal.
Estas razones llevan al convencimiento de este Juzgador de que no hubo intención o negligencia en la pérdida del arma que lleva a concluir que la sanción aplicada es muy extrema, en consecuencia, no existe absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, máximo que se trata de un funcionario con una antigüedad de seis (6) años de servicios, por lo que considera este Juzgador que la acción propuesta debe finalizar en un cambio de sanción más proporcional de acuerdo a los hechos alegados por el querellante y el expediente administrativo llevado por la Policía Municipal en el sentido de ordenar una amonestación escrita y no una destitución. Ahora bien, dado que la sanción es aplicada al funcionario debe este Juzgador considerar la solicitud del pago de los salarios caídos que alega el accionante como una justa compensación al Estado por su actividad al no guardar el debido cuidado del arma de fuego produciendo según la naturaleza de este fallo una sanción de amonestación, y en consecuencia debe declararse sin lugar el pedimento del pago de los salarios caídos en razón de que por una causa imputable al querellante se llevó a cabo un procedimiento administrativo y un procedimiento judicial que le produjo gastos al Estado Venezolano y así se decide.

Nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, la administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este tipo de funcionario desempeña las actividades que le son encomendadas y aplicando el principio de equidad y las vicisitudes por las cuales pasa un topógrafo para desempeñar su actividad, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido y máximo teniendo una antigüedad de seis años de servicio, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, al considerar la sanción muy severa por parte de este Juzgador, la misma debió aplicarse a lo que en justicia le correspondía como es la amonestación escrita prevista en la Ley y así se decide.

Al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:
.........omissis.....
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.



En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER ORLEY DIAZ, en contra del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).

SEGUNDO: Se le ordena al Director del mencionado Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita que debe ser anexada a su expediente de personal llevado por esa dependencia pública y su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su destitución.

TERCERO: No es procedente el pago de los salarios caídos como justa compensación al Estado Venezolano, por los gastos ocasionados en los procedimientos, tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional.



CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las _9:45 a.m__ Conste.
La Scria.,
FDR/Nela