EXP. Nº 5838-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 25 de Noviembre de 2005
195 º y 146º
El presente expediente contentivo de Recurso de
Amparo Sobrevenido interpuesto por el abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, es recibido por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2005, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2005, contra el auto dictado en fecha 11 de Octubre del presente año, el cual declaró el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual estableció: que en fecha 21 de Junio de 2005, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta y el cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señalando que se agotó los mecanismos de impugnación previstos para el Procedimiento de la acción de amparo y dado la solicitud de recurso de revisión que solicitó la parte accionante en cuanto que envíe el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que escapa de su competencia acordarlo en virtud que debe interponerse ante esta Sala el referido recurso de revisión. Así las cosas y en virtud del pronunciamiento del Juzgado Accidental y del análisis de las actas procesales, como de los recursos que se han interpuesto, como solicitudes que se han presentado en su oportunidad, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 15 de Noviembre de 2004, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional en esa oportunidad procesal, revocó la sentencia consultada de fecha 21 de Junio de 2004 que había declarado inadmisible, dictada para ese entonces, por el Juez Accidental del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado José Ramón España y ordenó librar despacho saneador en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos.
Posteriormente, el referido Juzgado Accidental, procedió a dar cumplimiento de la sentencia dictada y efectivamente, después de las inhibiciones de los Jueces Provisorios de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como del Juez José Ramón España, conociendo como Juez Accidental del Juzgado Segundo, se procedió a nombrar como Juez Accidental la abogado Liceo del Valle Hernández Peña, en fecha 21 de Junio de 2005, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, y que la parte quejosa apeló de la misma y tal como se mencionó anteriormente fue confirmada por el Juzgado Superior, señalando:
“ …En el caso bajo análisis, se hace evidente con luz meridiana, que el accionante, tuvo a su alcance y utilizó las vías procesales ordinarias para defenderse de la demanda incoada en su contra, y como consecuencia de ello no le es permitido utilizar la vía de acción de amparo en los términos por el planteados debido a que la misma no reúne los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados”.
“En consecuencia, con relación a la sentencia consultada, observa este juzgadora que la juez “ a quo”, actuó ajustada a derecho cuando consideró “ in limine ” la inadmisibilidad de la acción..”
De la motivación del Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que se aplicaron los mecanismos y procedimientos legales para determinar si efectivamente se habían cercenados derechos constitucionales y por lo tanto, los Juzgados antes señalados cumplieron su misión en ejercicio de la potestad jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución Nacional, y es conociendo de la presente causa y decidiendo de la misma en su oportunidad procesal.
Por otra parte, conviene señalar que de la revisión que tiene la Sala Constitucional conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República, es una “ excepción” al principio genérico de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y con la finalidad de lograr en lo posible la armonización de la jurisdicción constitucional y por ende brindar una interpretación uniforme del texto constitucional.
En tal sentido, se observa que el quejoso solicita un recurso de revisión a la Juez Accidental, sobre una decisión que es firme, es cosa juzgada y sobre la solicitud del recurso de revisión, no es procedente que se intente ante el referido Juzgado, en virtud que este tiene un tramite legal a seguir ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal confirma el pronunciamiento del auto de fecha 11 de Octubre de 2005.
El Juez Provisorio,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
La Secretaria,
fdo
Beatriz Torres Montiel
Expediente Nro.5838-05.
|