Exp. N° 4330-2003.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS PEREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.497, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y YOLIMAR CARVAJAL CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.030, V-8.104.753, V-8.092.265 y V-13.351.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.471, 48.905, 25.760 y 90.940, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.133.509, V-10.164.611, V-9.228.046, V-7.744.362, V-12.815.502, V-9.230.195, V-10.146.530, V-11.504.388, V-11.500.766, V-14.418.593, V-14.708.387 y V-12.232.276, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126, respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS PEREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.497, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, alega que en fecha 11 de Abril de 2002, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, dictó acto administrativo mediante Resolución Nº 25, en el cual destituye a su representado del cargo de Topógrafo II, adscrito a la división de Ingeniería, Arquitectura y desarrollo Urbano del I. A. A. D. L. E. T., que dicha resolución le fue notificada el 17 de Abril de 2002, que en la misma se expone que su representado incurrió en la causal de destitución establecida en el Artículo 48 Numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y Artículo 35, Numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración del Personal al servicio del I. A. A. D. L. E. T.; que su representado interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la resolución de destitución en fecha 11 de Abril de 2002, y en fecha 20 de Junio de 2002, interpuso el Recurso Jerárquico, que el 22 de Agosto de 2002, la Gobernación del Estado Táchira, decidió el recurso jerárquico ratificando la resolución de destitución y notificó de la misma a su representado el 17 de Abril de 2002; que su representado agotó la gestión conciliatoria previa ante la Junta de Avenimiento.
Continúa exponiendo que hubo Violación del Procedimiento, por la cual se hace necesario precisar que la doctrina y la jurisprudencia en referencia a la prescindencia del proceso, hace dos distingos, pues la violación de formas puede manifestarse de dos maneras: 1.- la violación de tramites o de formalidades y 2.-la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, con relación a la violación de tramites o formalidades, dicha averiguación Administrativa debió realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la orden de apertura, es decir dentro del periodo comprendido de treinta (30) hábiles a contar desde el día 28/12/2001, hecho este que no ocurrió, pues consta en autos que la ciudadana Ing. Luz Astrid Zambrano, solicito prorroga de Treinta (30) días más en fecha 08/02/2002, y la misma le fue autorizada por la ciudadana Yurancy Duran, el día 13/02/2002, iniciándose el procedimiento tal como se desprende del auto de apertura el día 26/02/2002, con lo cual se violento el procedimiento, pues es de importancia resaltar que la prorroga a que hace referencia el Articulo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, supone en principio que el procedimiento se haya iniciado, es decir, de que por lo menos se haya aperturado la respectiva averiguación Administrativa Disciplinaria, es de acotar que la presente Averiguación Administrativa nace con el Auto de Apertura de la misma, y solicitar la prorroga a que se hace referencia en el Articulo 91 sin aperturar la respectiva Averiguación, hace extemporánea por anticipada la solicitud de la misma; por otra parte, en cuanto a la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, cabe destacar el derecho a la defensa, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra además, el derecho al proceso, y al estudiar el contenido y alcance de este derecho se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un
conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales figuran además del derecho a la defensa, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación del proceso debido, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, todos estos derechos los cuales se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el Articulo 49 de la Carta Fundamental, de allí que la violación por parte de la administración, en cualquier procedimiento administrativo de cualquiera de los particulares en el procedimiento, provoca la invalidez del acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación. También alega que el funcionario instructor del expediente no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, por cuanto no formó expediente una vez recibida la orden de averiguación, no tomó declaración del funcionario afectado, no llevó ninguna averiguación previa para verificar los hechos, que desde la fecha de la orden de apertura hasta la fecha del auto de apertura no consta ninguna actuación por el I.A.A.D.L.E.T. ni declaración de su persona con relación a los hechos configurativos de falta.
Agrega que la orden de apertura debe hacerla el director o funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo, que según lo establecido en la ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo local del Estado Táchira, la máxima autoridad del organismo la constituye el Directorio y la orden de apertura en contra de su representado fue dada por la Presidenta del organismo, siendo incompetente, que por tal razón se ha configurado un vicio de nulidad absoluta, que se le aplicó la causal de destitución prevista en el artículo 35 numeral 5º del Reglamento Interno, que en el expediente administrativo manifiestan que su representado no se presentó a cumplir sus funciones los días 7, 10, 11, 12, 13 y el medio día del 14 de Diciembre del año 2001 por sumarse a una huelga de solidaridad realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que a juicio del ente administrativo dicha huelga no se tramitó de conformidad con el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representado presentó escrito de defensa y excepciones y el mismo no fue valorado por el I.A.A.D.L.E.T., ya que dicho ente consideró que no probó nada a su favor, que el mencionado Instituto en el procedimiento de averiguación administrativa no determinó, cuál era el objeto de las pruebas en las que fundamenta la averiguación, que las pruebas que sirvieron de soporte a la averiguación administrativa no se encuentran motivadas ni circunstanciadas; que la destitución de su representado parte de un falso supuesto de hecho, puesto que todo acto administrativo debe tener una causa y un motivo, que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, siendo necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, que la administración partió de un falso supuesto al destituir a su representado, que el acto administrativo impugnado es violatorio del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega que su representado no faltó a su trabajo, que no abandonó las funciones propias de su cargo, que en las actas no se refleja que su representada haya dejado de asistir a su trabajo, ya que el control de asistencia se efectúa mediante el uso de un lector óptico computarizado y de dicho reporte se desprende que en todo momento asistió a su trabajo, que el ente administrativo no demostró que su representada haya incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno. Que la Gobernación del Estado Táchira al decidir el recurso jerárquico incurre en confesión espontánea de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados.
Denuncia que el acto impugnado es violatorio del principio de la legalidad contemplado en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dentro del principio de discrecionalidad viola el de la adecuación a la situación de hecho contemplada en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que asimismo es violatorio del principio de igualdad. Finaliza solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Táchira, contenido en Oficio Nº 000726 de fecha 22 de Agosto de 2002, notificado en fecha 24 de Octubre de 2002, en el cual se ratifica la Resolución Nº 025 de fecha 11 de Abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, mediante la cual se destituye al ciudadano JOSE LUIS PEREZ CHACON, del cargo de Topógrafo II, adscrito a la división de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del I. A. A. D. L. E. T.. Que se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, que se le ordene al mencionado Instituto la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, que asimismo se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir por su representada desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que se le ordene al mencionado Instituto la destrucción del acto administrativo impugnado y del expediente de averiguación administrativa signado con el número 025 y cualquier documento relacionado con su destitución.
La parte recurrida presentó escrito de oposición a la demanda en el cual rechaza los argumentos expuestos por la parte recurrente, alegando que la administración cumplió todos los pasos previos necesarios para fundamentar la apertura del expediente, que respecto al alegato de que no se tomó declaración del funcionario, dicha actuación se refiere a la alternativa prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de realizar la contestación de cargos mediante escrito o declaración, que el funcionario investigado contestó en forma escrita los cargos formulados, que escogió la vía escrita y no la declaración, que presentó pruebas y solicitó actuaciones de la administración a los efectos de sustentar sus alegatos; que la competencia para el nombramiento y remoción del personal del Instituto le fue otorgada a la Presidencia del mismo en el artículo 14 numeral 5 de la Ley que creó el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que por tal razón es falso el alegato de incompetencia de la Presidencia, que la resolución de destitución se fundamentó en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa referido al abandono injustificado del trabajo, que por tal razón es irrelevante el alegato del recurrente de irregularidad por aplicación del Reglamento Interno de Administración de Personal del I.A.A.D.L.E.T.; rechaza el argumento del recurrente en cuanto a que las pruebas aportadas por la administración adolecen del vicio de la no indicación de su objeto, alegando que la administración no tiene la carga de indicar el objeto de la prueba por cuanto su actividad se dirige a recabar los elementos necesarios que permitan sustentar la comisión de la falta por parte del funcionario. Rechaza el alegato de falso supuesto basándose en los alegatos ya expuestos y aunado al hecho de que fue demostrada la incursión de la falta por parte del funcionario. Agrega que la administración demostró que el recurrente no cumplió con la prestación del servicio en los días indicados en la resolución.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte recurrida presento escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el recurrente solicitó a este Tribunal Superior, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000726 de fecha 22 de Agosto de 2002, notificado en fecha 24 de Octubre de 2002, en el cual se ratifica la Resolución Nº 025 de fecha 11 de Abril de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, mediante la cual destituye al ciudadano JOSE LUIS PEREZ CHACON, del cargo de Topógrafo II, adscrito a la división de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del I. A. A. D. L. E. T., por considerar que el Procedimiento de Averiguación Administrativa no se realizó conforme al Artículo 91 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. Alegatos estos que fueron rechazados por la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir observa: En el expediente corre inserta copia del auto en el cual la Inspectorìa del Trabajo en el estado Táchira, en fecha 25-02-2002, declaró que no es legitima la huelga de solidaridad de trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de las de los trabajadores que estén en conflicto, señalando además, que se constató que el acta aprobatoria de la huelga de solidaridad se realizó primero que la asamblea extraordinaria, por cuanto tiene fecha posterior a dicha asamblea, que en cuanto al literal a del articulo 503 de la ley Orgánica del Trabajo existe la declaración de solidaridad pero que dicha acta no tiene fecha, que además no se cumplieron los literales b, c, d, e, de dicho articulo.
Al respecto, se evidencia en los autos lo siguiente: En primer lugar el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del ejecutivo del Estado Táchira fechada 30-11-2001, tiene fecha posterior al acta aprobatoria, del 08-11-2001; es decir, existe incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al lugar de trabajo; asimismo la declaratoria de huelga de solidaridad no tiene fecha, en razón de lo cual la misma no surte efectos probatorios en cuanto a la legalidad de la huelga, pues no puede deducirse si correspondía a la huelga a la cual se sumó el demandante durante los días en los cuales faltó a sus labores.
Por otra parte el articulo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente:
“En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal”
Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, y no perteneciendo la demandante al mismo oficio de los bedeles del ejecutivo del Estado Táchira, resulta en consecuencia ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo del ciudadano JOSE LUIS PEREZ CHACON, los días 07, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) año. Así se decide.
Con relación al alegato de la demandante de la incompetencia de la Presidenta del I. A. A. D. L. E. T., para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria, este Juzgador declara improcedente tal alegato, ya que el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, entre las funciones conferidas a la Presidencia de dicho órgano está la de ...“Nombrar y remover al Personal del Instituto”.
En corolario de los anteriores razonamientos este Tribunal declara ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observa el cumplimiento del debido proceso, y en razón de lo cual resulta innecesario remitirse al análisis de los demás alegatos.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ CHACON en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia queda firme la Resolución Nº 025 de fecha 11 de Abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira en el cual se le destituye del cargo de Topógrafo II.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
Scria.
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