EXP. 5805-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.257.672.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FERNANDO MACABEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.154
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CALES DIAZ C.A
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda el ciudadano Jesús Manuel Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.257.672, asistido por el abogado José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.154, alega que interponen la presente Simulación de Venta en contra de la Empresa Mercantil Cales Díaz C.A, representada por el ciudadano Nelio Mauricio Díaz Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.214, por cumplimiento de contrato, compromiso que el presidente de dicha empresa ha incumplido. Asimismo alega que el ciudadano Nelio Mauricio Díaz esta dilapidando y ocultando los bienes pertenecientes a dicha empresa y actuando con el ciudadano José Orlando Molina Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.072.085, realizaron una venta simulada buscando con hechos fraudulentos insolventar patrimonialmente a la Empresa, la cual se realizo en fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), ante la Notaria Segunda del estado Barinas, quedando bajo el Nro.04, tomo 75 de los respectivos libros.
De tal manera alega que observando la venta simulada se esta en presencia de una negociación revestida de nulidad ya que los requisitos indispensables en toda venta como lo constituye el precio, seriales, marcas, modelos, años, colores, placas, etc, que deben estar presentes en toda convención constituyendo tal acto de disposición patrimonial una flagrantemente violación. Asimismo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Muñoz Sabaté habla de la semiótica judicial, tomando prestado el vocablo de la medicina, aun cuando ceñible al ámbito forense: Hacer una señal, revelar, significar, conjeturar o sospechar...cuando los Abogados emplean en nuestra técnica probatoria la palabra indicio, operan sustancialmente de la misma manera que los médicos cuando para el diagnóstico de una enfermedad buscan y analizan síntomas. Esta búsqueda es, como vemos, una labor típicamente averiguatoría o investigatoria y de ahí que a la semiótica podamos incluirla y considerarla como una de las parcelas más esenciales de la heurística; aquella precisamente que trata del estudio de los indicios.
De tal menara que el Juez debe sentenciar con los elementos que hay en juicio determinando a través de los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que le permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de una rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables.
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa una contrariedad entre lo solicitado por el demandante y lo ejecutado por el Tribunal de la causa ya que el demandante señaló un domicilio procesal completamente distinto al ejecutado por el Alguacil del Tribunal lo que lleva a este juzgador a hacer un llamado de atención a los Alguaciles JORGE LUIS MENDOZA Y NELSON JOSE SILVA por tan irregular conducta lo que puede llevar a un fraude procesal el efectuar una Citación en un lugar distinto al señalado en los autos; de igual manera se evidencia de las actas procesales que el a quo subvirtió el proceso judicial al tomarle la declaración al Alguacil en un momento distinto procesalmente ya que el Alguacil tenía la obligación de
informar de ello en la oportunidad procesal y no después de que la parte demandada haya introducido un escrito donde solicitaba la perención a los fines de dar por probado un hecho de manera extemporánea.
Así las cosas se hace necesario señalar que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, y esto no significa que tales argumentaciones se encuentren en contra del principio de informalidad establecido en los Artículo 26 y 257 de la Carta Magna, ya que se ha observado que existe la costumbre de confundir tal principio con el relajamiento de normas, ello significa que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida justificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compagine con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas en la constitución.
De todo ello se puede inferir que el a quo al subvertir el orden procesal creó un estado de indefensión al tomarle declaración al Alguacil con fecha posterior a la solicitud de Perención contraviniendo el debido control de la prueba y fijando una formalidad de manera extemporánea dentro del proceso, ya que tal información debió haberla hecho el Alguacil en la oportunidad legal y no con posterioridad poniendo en juego la autenticidad de su declaración y poca credibilidad y máxime al señalar que se constituyó en un domicilio distinto al señalado en las actas procesales (libelo de demanda).
Por otra parte se observa que efectivamente según el domicilio señalado por el demandante para el demandado en su escrito libelar como hecho notorio la distancia es mayor a los 500 mts. de la sede del Tribunal por lo que no declarar la perención contraviene el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, según el cual la parte demandante debe estampar en el Expediente la diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando éste haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso de marras no se observa de las actas procedimentales ningún cumplimiento tanto por parte del demandante como del Alguacil de tales requisitos lo que trae como consecuencia de que la presente apelación debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO ELEAZAR GUZMÁN, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA MENDEZ quien a su vez actúa en representación de la Empresa CALES DIAZ C.A.
SEGUNDO: Se declara la Perención de la Instancia de la demanda intentada por el Ciudadano CACERES JESÚS MANUEL contra la Empresa CALES DIAZ C.A.
TERCERO: Se revoca el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 21 de Julio de 2005.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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