EXP. 5871-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ROLANDO GONZALEZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.638, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ y GUSTAVO GONZALEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.419 y 90.973 en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA ( INFRAM), en la persona de su Presidente, ciudadano EDECIO JOSE NOGUERA ALTUVE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda el Ciudadano CARLOS ROLANDO GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.638, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.455, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.973, alega que en fecha tres (03) de octubre del año dos mil uno (2001) fue designado para el ocupar el cargo de Administrador I, del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), según decreto de nombramiento y que ha venido desempeñando sus labores de manera armoniosa, cordial, dentro del trabajo y que en fecha 11-07-2003, se le informó por parte del Presidente de Instituto, ciudadano Edecio Noguera, que la ciudadana Yoli Vargas, había efectuado una acusación ilegal en su contra por un supuesto cobro ilegal de dinero y que se le informal verbalmente que se le solicitaría ante la Contraloría General del Estado Mérida la apertura de una averiguación.
Que solicitó una copia certificada el 16 de julio 2003, para ejercer el sagrado y constitucional derecho a la defensa; posteriormente alega que en fecha 22 de julio de 2003 recibió una ocupación suscrita por el Arquitecto Edecio Noguera Altuve, en su condición de Presidente del mencionado Instituto, en la cual señala “ que se le envió a la ciudadana Yoli Vargas, una comunicación la cual se negó a recibir”.
Que en fecha 21 de julio de 2003, recibió una comunicación identificada con el número RRHH/2003-100, suscrita por la ciudadana Reina Vera Medina, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se le informaba que había sido traslado a la Unidad de Tesorería y Caja, a la Unidad de Bienes. Que en fecha 04 de agosto de mismo año, en presencia de la ciudadana Abogada Reina Vera, en su condición de Directora de Recursos Humanos de esa dependencia y del ciudadano Arquímedes Monzón, en su condición de Contralor Interno del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida ( INFRAM), se le hizo entrega de una comunicación signada con el número RRHH/2003-110, de fecha 04-08-03, mediante el cual se le informaba quedaba suspendido con goce de su sueldo del cargo de Administrador I, en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), igualmente se le informó que hasta tanto no fuera requerida su presencia y por tratarse de una averiguación administrativa no requería de asistencia de ninguna persona y menos de un abogado, ya que esto era lo que se denominaba una situación administrativa intituito personae, también se le solicitó su renuncia verbalmente.
Alega que se le ha violado derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado por su juez natural, el derecho al trabajo, el derecho a ser oido, el derecho a ser asistido por abogado o persona de su confianza, el derecho al honor y la reputación y el derecho a ser considerado inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, previstos en los artículos 27, numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49, 60, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Solicita que se suspenda de manera permanente la suspensión contenida en la comunicación RRHH/2003-110, de fecha 04/08/2003, que se ordene la reincorporación de manera inmediata a sus laborales habituales y cotidianas en el desempeño de cargo de Administrador I, en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).
En fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar el presente recurso de Amparo fundamentándose en :
“ que en autos se evidencia que al quejoso no le ha sido aperturado un expediente administrativo, ni que haya sido notificado de un procedimiento del cambio del lugar del servicio prestado ni de la medida de suspensión, que haya tenido la oportunidad de actuar, alegar, probar y ejercer el control de las prueba, ejerciendo así su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
también señala:
“ en cuanto el derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la presunta violación de derechos constitucionales en contra de la actuación del Instituto de Infraestructura del estado Mérida (INFRAM), por lo cual quien debe conocer es este Juzgado Superior según Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), y habiendo conocido el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de manera excepcional de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado completar la Primera Instancia.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Nuestra carta magna protege los derechos constitucionales y en virtud que se están denunciando el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado por su juez natural, el derecho al trabajo, el derecho a ser oído, el derecho a ser asistido por abogado o persona de su confianza, el derecho al honor y la reputación, así como el derecho a ser considerado inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario previsto en los Artículos 27, numerales 1,2,3 y 4 del Artículo 49, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas observa quien aquí juzga que el a quo señala que consta en autos una serie de probanzas que indica que al quejoso no le fue aperturado expediente administrativo, ni que haya sido notificado del cambio de lugar del servicio prestado ni la medida de suspensión por lo cual considera este Juzgado Superior que ciertamente se evidencia de manera clara la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se desprende del Artículo 49 de la Constitución que tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo debe tenerse oportunidad para ejercer sus defensas, presentar pruebas, descargos, así como también ejercer el derecho del control de la prueba, es decir, que se tenga la oportunidad cierta y efectiva de ejercer la defensa, situación que en el caso de marras no ocurrió, por lo cual es procedente que prospere la presente acción de amparo en virtud de la probanzas que consta en autos.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el Artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:
“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.
Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.
Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte de la administración, de un procedimiento en su contra sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse, razón mas que suficiente para considerar que tal procedimiento administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad. Así se declara.
DECISIÓN:
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano CARLOS ROLANDO GONZALEZ MACHADO contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante la reincorporar inmediata a su puesto de trabajo al Ciudadano CARLOS ROLANDO GONZÁLEZ MACHADO en el desempeño del cargo de Administrador I, en el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), en las mismas condiciones en que ha venido desempeñando hasta el momento en que fue objeto de la medida de suspensión.
TERCERO: Se deja sin efecto la suspensión contenida en la comunicación RRHH/2003-110 de fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), por el Arquitecto Edecio Nogera Altuve en su condición de Presidente del Instituto de Infraestructura del estado Mérida (INFRAM) .
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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