EXP. 5780-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROBERT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.670.329.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.856.374 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.131.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FERRETERIA FONG.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.131, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ROBERT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-15.670.329, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de que la empresa FERRETERIA FONG, no cumplió con la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador ROBERT MEJIAS. Alega que en fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), mediante Providencia Administrativa Nº 048-05, la Coordinadora Zona Llanos Occidentales del Ministerio del Trabajo, Barinas Estado Barinas, decidió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, ROBERT MEJIAS a su puesto de trabajo dentro de la empresa FERRETERIA FONG.
Continua alegando el recurrente, que en fecha Veintidós (22) de junio del 2005, se traslado y se constituyo en la empresa FERRETERIA FONG, ubicada en la Avenida Sucre entre calle Camejo y Carvajal del Estado Barinas, el Dr. Vicente Vivas funcionario de la Inspectoría del Trabajo, el cual reincorporo al trabajador al cargo que desempeñaba dentro de la empresa antes señalada, y así se evidencia del Acta de Inspecciona que riela al folio 48 del expediente 004-2005-01-00056. Al efecto, el trabajador se incorporo a sus labores, pero solo habían transcurrido 2 horas, cuando el ciudadano HAW-WEI-FONG, le ordeno que se saliera de la empresa porque “lo estaba robando”, así el patrón simulo frente a la Inspectoria del Trabajo que reenganche al trabajador para posteriormente sacarlo de la empresa, en fraude a la decisión de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del trabajador; posteriormente, se traslado un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien se entrevisto con el encargado de la empresa FERRETERIA FONG, quien procedió a levantar un acta, en la cual dejo constancia que el trabajador no se encontraba trabajando y explico los motivos por los cuales el trabajador no volvió más a su trabajo.
Alega el recurrente la violación del Articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece; el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, en efecto permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del poder público o de los particulares, de manera que no puede existir, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la protección de los derechos laborales, por cuanto la decisión de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador ROBERT MAJIAS, es de carácter inapelable, por lo que el Patrón de la FERRETERIA FONG se mantiene en contumacia a la ejecución de la decisión, motivo por el cual el recurrente acude a este Tribunal para solicitar la ejecución de la decisión dictada en la Providencia Administrativa Nº 048-05,a la vía de un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Asimismo, expone que la empresa FERRETERIA FONG, en su condición de empleadora, conculcó el derecho de estabilidad laboral al trabajador ROBERT MEJIAS, violando de manera directa, flagrante e inmediata la garantía establecida en el Articulo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos ordenando por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, por todo lo anteriormente expuesto es que el recurrente solicita se acuerde la expedición de un MANADAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del agraviado y en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida, ordenando, salvo mejor criterio el cumplimiento de la Providencia Administrativa, emanada de la Coordinación Zona Occidentales del Ministerio del Trabajo Barinas Estado Barinas, de fecha 30 de Marzo del año 2004 y, se ordene el reenganche efectivo y pago de salarios caídos, a la empresa agraviante.
Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público que oída la exposición fáctica y jurídica por el apoderado de la parte accionante, expongo los siguientes argumentos en base a los siguientes términos: De una revisión exhaustiva de las actas se advierte que la acción no esta inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vista la notoria ausencia de la parte presuntamente agraviante, pido de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley en comento, se tenga como ciertos los hechos alegados por la parte actora. Precisado lo anterior y luego de revisado el expediente se observa que la presente acción versa sobre la ejecución de una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador reclamante, por lo que siendo ello así, es necesario revisar los requisitos previstos, en la sentencia Nro. 169, del 21 de febrero de 2005, caso José Gregorio Carma Romero, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales son a saber: Primero, que no sea suspendido los efectos del actos administrativo; segundo, que haya una contumacia de cumplir con el acto; tercero, que exista violación de los derechos constitucionales de los trabajadores beneficiados con el acto y cuarto, que no sea palmario que la Inspectoria del Trabajo haya incurrido en una violación fragrante de derechos y garantías constitucionales en el curso del procedimiento administrativo, aplicando lo anterior al caso de autos, tenemos que no existe ningún elemento probatorio que demuestre no solo la mera interposición de un recurso de nulidad sino las circunstancias que se haya decretado medida suspensión de los efectos del acto, cuya ejecución se pretende y como excepción al carácter ejecutivo y ejecutorio del referido acto administrativo, ello sumado a la evidente violación de los derechos constitucionales denunciados por el hoy accionante como corolarios de la demostrada contumacia en ejecutar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de la inspección administrativa que corre a los autos, y de la presunción tacita de los hechos incriminados anteriormente expuestos, y siendo que el procedimiento administrativo sustanciado ante la administración laboral no esta viciado de una ostensible inscontitucionalidad, es por lo que este representante fiscal es del criterio que la presente acción debe forzosamente prosperar, obviando el pedimento relativo al pago de los intereses generados por la mora en la cancelación de los salarios caídos, dejando a salvo el capital de la acreencia por aquello de que lo accesorio debe correr la misma suerte de lo principal, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo anteriormente expuestos, esta representación fiscal opina que este amparo constitucional debe declararse parcialmente con lugar. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa FERRETERIA FONG, argumentando la parte quejoso la situación contumaz de la mencionada empresa en cumplir la orden administrativa, violando con ello los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, como se puede observar la presente acción de amparo tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública y por cuanto la presente vía es la idónea para dirimir las controversias con motivo de la ejecución de las providencias administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo en la que se produzcan amenazas o lesiones o derechos a las garantías constitucionales y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónomos mediante el cual puedan los afectados por tal circunstancias solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dicha providencia y observándose de las pruebas ofrecidas por los quejosos el no cumplimiento de la providencia administrativa, así como los criterios establecidos jurisprudencialmente por la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se cumplen en el presente amparo, este Tribunal debe reestablecer la situación jurídica infringida y declarar con lugar la presente acción y así se decide.
De las actas procésales que cursan en el expediente, se constata que efectivamente el querellante probó los alegatos explanados, ya que consta providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, inspección practicada por el funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a este Tribunal, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Seguidamente, en consonancia con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 048-05, de fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), como son las siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la procedencia de la presente acción en el caso especifico de autos, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativo.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
Por cuanto en corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT MEJIAS en contra de la EMPRESA FERRETERIA FONG
SEGUNDO: Se ordena la inmediata incorporación y el pago de los salarios caídos, con los respectivos aumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y que no constituyan prestación efectiva al trabajo, con los respectivos intereses moratorios desde su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación..
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/AMOS.-
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