Exp. N° 4327.03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MONCADA PADILLA ALBERTO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.77O.415,domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y YOLIMAR CARVAJAL CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.226.030, 8.104.753, 8.092.265 y 13.351.205 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.471, 48.905, 25.760 y 90.940 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 14.708.387 y 12.232.276 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, apoderado judicial del ciudadano MONCADA PADILLA ALBERTO JOSE, alega que en fecha 11-04-2002 el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira dictó acto administrativo mediante Resolución Nº 20 en el cual destituye a su representado del cargo de Ingeniero Electricista III, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del I.A.A.D.L.E.T, que dicha resolución le fue notificada el 16-04-2002, que en la misma se expone que su representado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y Artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración del Personal al servicio del I.A.A.D.L.E.T.; que su representado interpuso recurso de Reconsideración en contra de la resolución de destitución en fecha 09 de Mayo 2002 y en fecha 20 de Junio 2002 interpuso el recurso Jerárquico, que el 29 de Julio 2002 la Gobernación del Estado Táchira decidió el recurso jerárquico ratificando la resolución de destitución y notificó de la misma a su representado el 25 de Octubre de 2002; que su representado agotó la gestión conciliatoria previa tal como se desprende del oficio presentado ante la Junta de Avenimiento del I.A.A.D.L.E.T, en fecha 30 de Octubre de 2002, y del cual no ha recibido respuesta.
Continúa exponiendo que hubo Violación del Procedimiento, por lo cual se hace necesario precisar que la doctrina y la jurisprudencia en referencia a la prescindencia del proceso, hace dos distingos, pues la violación de formas puede manifestarse de dos formas:1.- la violación de trámites o de formalidades y 2.-la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, con relación a la violación de trámites o formalidades, dicha averiguación Administrativa debió realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la orden de apertura, es decir dentro del periodo comprendido de treinta (30) días hábiles a contar desde el día 28/12/2001, hecho este que no ocurrió, pues consta en autos que la ciudadana Ing. Luz Astrid Zambrano, solicitó prorroga de treinta (30) días más en fecha 08/02/2002, y la misma le fue autorizada por la ciudadana Yurancy Durán el día 13/02/2002, iniciándose el procedimiento tal como se desprende del auto de apertura el día 26/02/2002, con lo cual se violentó el procedimiento, pues es de importancia resaltar que la prórroga a que hace referencia el Articulo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, supone en principio que el procedimiento se haya iniciado, es decir de que por lo menos se haya aperturado la respectiva averiguación Administrativa Disciplinaria, es de acotar que la presente Averiguación Administrativa nace con el Auto de Apertura de la misma, y solicitar la prórroga a que se hace referencia en el Articulo 91 sin aperturar la respectiva Averiguación, hace extemporánea por anticipada la solicitud de la misma; por otra parte, en cuanto a la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, cabe destacar el derecho a la defensa, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra además, el derecho al proceso, y al estudiar el contenido y alcance de este derecho se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales figuran además del derecho a la defensa, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación del proceso debido, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, todos estos derechos los cuales se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el Articulo 49 de la Carta Fundamental, de allí que la violación por parte de la administración, en cualquier procedimiento administrativo de cualquiera de los particulares en el procedimiento, provoca la invalidéz del acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación. También alega que el funcionario instructor del expediente no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, por cuanto no formó expediente una vez recibida la orden de averiguación, no tomó declaración del funcionario afectado, no llevó ninguna averiguación previa para verificar los hechos, que desde la fecha de la orden de apertura hasta la fecha del auto de apertura no consta ninguna actuación por el I.A.A.D.L.E.T, ni declaración de su persona con relación a los hechos configurativos de falta.
Agrega que la orden de apertura debe hacerla el director o funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo, que según lo establecido en la ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo local del Estado Táchira, la máxima autoridad del organismo la constituye el Directorio y la orden de apertura en contra de su representado fue dada por la Presidenta del organismo, siendo incompetente, que por tal razón se ha configurado un vicio de nulidad absoluta, que se le aplicó la causal de destitución prevista en el artículo 35 numeral 5º del Reglamento Interno, que en el expediente administrativo manifiestan que su representado no se presentó a cumplir sus funciones los días 7, 10, 11, 12, 13 y el medio día del 14 de Diciembre del año 2001, por sumarse a una huelga de solidaridad realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que a juicio del ente administrativo dicha huelga no se tramitó de conformidad con el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada presentó escrito de defensa y excepciones y el mismo no fue valorado por el I.A.A.D.L.E.T, ya que dicho ente consideró que no probó nada a su favor, que el mencionado Instituto en el procedimiento de averiguación administrativa no determinó, cuál era el objeto de las pruebas en las que fundamenta la averiguación, que las pruebas que sirvieron de soporte a la averiguación administrativa no se encuentran motivadas ni circunstanciadas; que la destitución de su representado parte de un falso supuesto de hecho, puesto que todo acto administrativo debe tener una causa y un motivo, que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, siendo necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, que la administración partió de un falso supuesto al destituir a su representado, que el acto administrativo impugnado es violatorio del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega que su representado no faltó a su trabajo, que no abandonó las funciones propias de su cargo, que en las actas no se refleja que su representado haya dejado de asistir a su trabajo, ya que el control de asistencia se efectúa mediante el uso de un lector óptico computarizado y de dicho reporte se desprende que en todo momento asistió a su trabajo, que el ente administrativo no demostró que su representado haya incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno. Que la Gobernación del Estado Táchira al decidir el recurso jerárquico incurre en confesión espontánea de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados.
Denuncia que el acto impugnado es violatorio del principio de la legalidad contemplado en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dentro del principio de discrecionalidad viola el de la adecuación a la situación de hecho contemplado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que asimismo es violatorio del principio de igualdad.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Táchira, contenido en Oficio Nº 000736 de fecha 29 de julio de 2002, notificado en fecha 25 de Octubre de 2002,en el cual se ratifica la Resolución Nº 020 de fecha 11 de Abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, mediante la cual se destituye al ciudadano MONCADA PADILLA ALBERTO JOSE del cargo de Ingeniero Electricista III, adscrito a la división de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo urbano del I.A.A.D.L.E.T. Que se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, que se le ordene al mencionado Instituto la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, que asimismo se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir por su representado desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que se le ordene al mencionado Instituto la destrucción del acto administrativo impugnado y del expediente de averiguación administrativa signado con el número 020 y cualquier documento relacionado con su destitución.
La parte recurrida presentó escrito de oposición a la demanda en el cual rechaza los argumentos expuestos por la parte recurrente, alegando que la administración cumplió todos los pasos previos necesarios para fundamentar la apertura del expediente, que respecto al alegato de que no se tomó declaración del funcionario, dicha actuación se refiere a la alternativa prevista en el Artículo 94 del Reglamento Interno de realizar la contestación de cargos mediante escrito o declaración, que el funcionario investigado contestó en forma escrita los cargos formulados, que escogió la vía escrita y no la declaración, que presentó pruebas y solicitó actuaciones de la administración a los efectos de sustentar sus alegatos; que la competencia para el nombramiento y remoción del personal del Instituto le fue otorgada a la Presidencia del mismo en el artículo 14 numeral 15 de la Ley que creó el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que por tal razón es falso el alegato de incompetencia de la Presidencia, que la resolución de destitución se fundamentó en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa referido al abandono injustificado del trabajo, que por tal razón es irrelevante el alegato del recurrente de irregularidad por aplicación del Reglamento Interno de Administración de Personal del I.A.A.D.L.E.T.; rechaza el argumento del recurrente en cuanto a que las pruebas aportadas por la administración adolecen del vicio de la no indicación de su objeto, alegando que la administración no tiene la carga de indicar el objeto de la prueba por cuanto su actividad se dirige a recabar los elementos necesarios que permitan sustentar la comisión de la falta por parte del funcionario. Rechaza el alegato de falso supuesto basándose en los alegatos ya expuestos y aunado al hecho de que fue demostrada la incursión de la falta por parte de la funcionario. Agrega que la administración demostró que el recurrente no cumplió con la prestación del servicio en los días indicados en la resolución.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el recurrente solicitó a este Tribunal, que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Táchira, contenido en Oficio Nº 000736 de fecha 29 de Julio de 2002, notificado en fecha 25 de Octubre de 2002,en el cual se ratifica la Resolución Nº 020 de fecha 11 de Abril de 2002 dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, mediante la cual se destituye al ciudadano ALBERTO JOSE MONCADA PADILLA, del cargo de Ingeniero Electricista III, por considerar que el Procedimiento de Averiguación Administrativa no se realizó conforme al Artículo 91 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. Alegatos estos que fueron rechazados por la parte recurrida.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir observa: En el expediente corre inserta copia del auto en el cual la Inspectorìa del Trabajo en el estado Táchira, en fecha 25 de Febrero 2002, declaró que no es legitima la huelga de solidaridad de trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de las de los trabajadores que estén en conflicto, señalando además, que se constató que el acta aprobatoria de la huelga de solidaridad se realizó primero que la asamblea extraordinaria, por cuanto tiene fecha posterior a dicha asamblea, que en cuanto al literal a del articulo 503 de la ley Orgánica del Trabajo existe la declaración de solidaridad pero que dicha acta no tiene fecha, que además no se cumplieron los literales b, c, d, e, de dicho Articulo.
Al respecto, se evidencia en los autos lo siguiente: En primer lugar, el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del ejecutivo del Estado Táchira fechada 30-11-2001, tiene fecha posterior al acta aprobatoria, del 08-11-2001; es decir, existe incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al lugar de trabajo; asimismo la declaratoria de huelga de solidaridad no tiene fecha, en razón de lo cual la misma no surte efectos probatorios en cuanto a la legalidad de la huelga, pues no puede deducirse si correspondía a la huelga a la cual se sumó el demandante durante los días en los cuales faltó a sus labores.
Por otra parte el articulo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente:
“En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal”
Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, y no perteneciendo el demandante al mismo oficio de los bedeles del ejecutivo del Estado Táchira, resulta en consecuencia ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo del ciudadano ALBERTO JOSE MONCADA PADILLA los días 07, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) año. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente en el cual sostiene, que el acto impugnado adolece de vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la Presidenta del I. A. A. D. L. E. T, no estaba facultada para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, ya que a su decir le corresponde es al Directorio del Instituto como máxima autoridad. Resulta necesario destacar la doctrina sobre el vicio de incompetencia manifiesta establecida en la obra “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, Brewer- carias,2002,169:
“La incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían parar otra actuación.”
En el caso que corre en autos no es posible la aplicación del mencionado vicio, por lo que este Juzgador considera que no están dados ninguno de los supuestos que aquí se exponen, y que resultan necesarios para que se configure la incompetencia manifiesta, ya que la Presidenta del I. A. A. D. L. E. T, esta legalmente facultada para ordenar la apertura de la averiguación de la funcionario, según lo establece el Articulo 14, numeral 15 de la Ley que creó el Instituto Autónomo para el Desarrollo Local del Estado Táchira, relativo al nombramiento y remoción del personal del Instituto. De haber sido ordenada la apertura de la averiguación por el Directorio como lo alego el recurrente, si se hubiere materializado la incompetencia manifiesta, pues a éste no le está atribuida tal competencia en el Articulo 12 Ejusdem.
En lo que respecta al alegato relativo al vicio de inmotivación del acto impugnado, aduce el recurrente que el Ejecutivo del Estado Táchira incumplió totalmente con su obligación de señalar de manera clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para decidir el recurso administrativo, pues a su entender lo señalo escuetamente; la obra “TEORIA DE LAS NULIDADES EN EL DRECHO ADMINISTRATIVO”, MEIER, Pags.459-460,expone lo siguiente:
“(...) La sola omisión de la motivación, no es suficiente para declarar la nulidad del acto si a pesar de esa infracción formal el particular pudo enterarse oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho, en que se fundamento la Administración para dictarlo. Ahora bien, ello puede inferirse del propio escrito del recurso interpuesto por el particular. En efecto, al juez contencioso-administrativo le bastara comprobar, basándose en los alegatos del recurrente, si en verdad este pudo o no conocer las razones en que se fundamento el autor del acto al dictarlo. El particular tiene derecho a acceder al expediente, a copiar cualquiera de sus documentos, solicitar copia certificada de los mismos y de intervenir en toda la secuencia de iter procedimental, no es sujeto extraño a la sustanciación de su caso; tiene medios para conocer la razones alegadas por la Administración para motivar su decisión. Por ello salvo que la inmotivación en verdad haya causado indefensión, la sola inobservancia de este requisito no es merito suficiente para declarar la nulidad del acto. Lo contrario seria interpretar el procedimiento administrativo en términos exageradamente formalistas, y asimilarlos al proceso civil ordinario”.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo siguiente:
(...) “ Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación ; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que servio de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hecho apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento para la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente hablarse de ausencia de fundamentación del acto.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 318 de 07 de Marzo). (Sentencia de Sala Político-Administrativa del 29 de Enero de 2004. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso Makro COMERCILIAZADORA, S.A.).
De lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia este Juzgador considera que en el caso bajo análisis debe desestimarse el alegato según el cual se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por haberse configurado el vicio de ausencia de motivación o inmotivación, en virtud de que no se configuro tal defecto, pues de las actas del expediente administrativo se deduce con claridad que el recurrente logro conocer los motivos en los cuales se baso la Gobernación del Estado Táchira para tomar la decisión, por lo cual se desestima dicho alegato.
En cuanto a la violación del debido proceso denunciado por el recurrente, cabe destacar la sentencia 759 de fecha 03-05-2001, sentada por la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, la cual estableció lo siguiente:
“El derecho a un debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Entre las garantías que constituye el derecho a un debido procedimiento administrativo, el debido derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la practica de las pruebas, y a impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales como garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aun en aquellos que afectan en sus esfera de derechos subjetivos .Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el interesado se vera afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie algunas de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión (...)”.
Este juzgador pudo constatar que la autoridad administrativas satisfizo el contenido de tal derecho durante la instrucción del expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa, lo cual se evidencia del ejercicio de los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos impugnados, motivo por el cual no puede valora el alegato expuesto por el recurrente.
Por otra parte, el recurrente alega el vicio de falso supuesto, aduciendo que el órgano administrativo no probó las supuestas faltas que se le imputan, que la administración no probó los hechos que le sirvieron de fundamento del acto, ya que considera que las pruebas aportadas por el Instituto son inexistentes por no haber determinado la administración el objeto de la prueba; al respecto, es pertinente señalar que las mismas constituyen los elementos probatorios recabados durante el procedimiento, siendo lógicamente su objeto probar las faltas imputadas al funcionario, en razón de lo cual la administración no tiene la obligación de indicar expresamente su objeto. De las copias certificadas del Reporte de Horas Trabajadas por día del I.A.A.D.L.E.T., se desprende que en efecto el recurrente faltó a sus actividades normales de la siguiente manera: el día 07-12-2001 solo aparece registrada la hora de llegada del funcionario, el día 10 se dejó constancia en la planilla de reporte de horas de trabajo la inasistencia de los trabajadores por paro nacional, los días 11, 12 y medio día del 14 se dejó constancia de no haber desarrollado sus actividades normales en apoyo a la huelga; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documento público; concluyendo este Tribunal que no existe falso supuesto en el presente caso, ya que han sido debidamente probadas las faltas imputadas al recurrente y así se decide.
En corolario de los anteriores razonamientos este Tribunal declara ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observa el cumplimiento del debido proceso.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano MONCADA PADILLA ALBERTO JOSE, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia queda firme la Resolución Nº 020 de fecha 11 de Abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira en el cual se le destituye del cargo de Ingeniero Electricista III.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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